JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-102/2009 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CONCIENCIA POPULAR Y NUEVA ALIANZA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-102/2009 y sus acumulados SM-JRC-103/2009, SM-JRC-104/2009 y SM-JRC-109/2009, promovidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Conciencia Popular y Nueva Alianza, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí el tres de agosto de dos mil nueve, en los tocas de reconsideración 48/2009, 51/2009, 52/2009 y 55/2009 acumulados, en la cual se confirma la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad Federativa, para la integración del Congreso local; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y el resto de las constancias que conforman el sumario respectivo de los juicios que se resuelven, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de agosto de dos mil ocho dio inicio el proceso electoral local para elegir Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, cuya jornada electoral se llevó a cabo el cinco de julio de dos mil nueve.

 

b) Cómputo estatal. En sesión permanente celebrada el día doce siguiente, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad, llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputados y aprobó el acta correspondiente, en la cual se asentaron los resultados que a continuación se transcriben:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,192

Doscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y dos

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

Trescientos cinco mil setecientos treinta

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

Sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

Veintinueve mil cincuenta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

Setenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho

cp

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

Cuarenta y nueve mil novecientos veintiuno

CONVERGENCIA

8,152

Ocho mil ciento cincuenta y dos

NUEVA ALIANZA

31,686

Treinta y uno mil seiscientos ochenta y seis

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

Cuatro mil doscientos once

COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN[1]

50,356

Cincuenta mil trescientos cincuenta y seis

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

Veintiuno mil doscientos once

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

767

Setecientos sesenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

894,862

Ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y dos

VOTOS NULOS

61,202

Sesenta y uno mil doscientos dos

VOTACIÓN TOTAL

956,064

Novecientos cincuenta y seis mil sesenta y cuatro

 

Atendiendo a lo anterior, en la misma sesión se realizó la asignación de los doce diputados locales por el principio de representación proporcional, los cuales se distribuyeron de la siguiente forma:

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS

ASIGNADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2

PARTIDO DEL TRABAJO

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

1

NUEVA ALIANZA

1

TOTAL

12

 

c) Recurso de inconformidad local. En contra de tal asignación, el quince de julio posterior, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Conciencia Popular, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el referido Consejo Estatal, los que fueron remitidos en términos de ley a la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí para su sustanciación y resolución, mismos que fueron registrados con los números de expedientes SRZC/RI/58/2009, SRZC/RI/65/2009, SRZC/RI/67/2009 y SRZC/RI/68/2009, respectivamente, siendo acumulados para efectos de su decisión.

 

El día veintitrés siguiente, la referida Sala resolvió el recurso de inconformidad y sus acumulados, modificando la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral, para quedar de la forma siguiente:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS ASIGNADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

PARTIDO DEL TRABAJO

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

1

NUEVA ALIANZA

1

TOTAL

12

 

d) Recurso de reconsideración. En contra de la mencionada resolución, los partidos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, presentaron sendos recursos de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local, los que fueron acumulados para su resolución.

 

El tres de agosto del año en curso, la referida autoridad jurisdiccional dictó la correspondiente sentencia, en la que revoca la resolución de fecha veintitrés de julio emitida por el A quo; en consecuencia, confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada primigeniamente por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de agosto de la presente anualidad, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y los días siete y ocho siguientes Conciencia Popular y Nueva Alianza, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra del fallo señalado en el punto que antecede.

 

III. Trámite. En las mismas fechas de presentación de los juicios respectivos, la responsable dio aviso, vía fax, a este órgano jurisdiccional federal de la interposición de los referidos medios de impugnación.

 

El diez de agosto posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los oficios 996/2009, 999/2009 y 1049/2009, así mismo, el día once, el oficio 1067/2009, suscritos por el licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez, Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad, a través de los cuales remite los respectivos informes circunstanciados, así como los escritos originales de las demandas y demás documentación que estimó pertinente, relacionada con cada uno de los juicios constitucionales.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante diversos acuerdos emitidos el diez y once de agosto, se ordenó turnar los expedientes integrados a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante la suscripción de los oficios correspondientes números TEPJF-SGA-SM-955/2009, TEPJF-SGA-SM-956/2009, TEPJF-SGA-SM-957/2009 y TEPJF-SGA-SM-964/2009.

 

V. Radicación y primer requerimiento. Por sendos proveídos del veinte siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibida y agregada a los autos respectivos, la documentación relativa a la publicitación de los medios de impugnación, así como los escritos de terceros interesados en el expediente SM-JRC-103/2009, determinándose la radicación de los juicios de mérito.

 

De igual forma, en el expediente SM-JRC-102/2009, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del estado de San Luis Potosí, para que remitieran diversa información y documentación.

 

VI. Cumplimiento del requerimiento. Por auto de fecha veinticinco de agosto de la anualidad en curso, se tuvo a las autoridades administrativa y jurisdiccional local dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron formulados, de cuyo contenido se derivó la necesidad de realizar un segundo requerimiento al referido órgano administrativo electoral estatal, mismo que se ordenó en tal proveído.

 

VII. Pruebas supervenientes. El uno de septiembre de la presente anualidad, Enrique Alejandro Flores Flores, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, presentó ante esta Sala Regional escrito mediante el cual aportó como pruebas supervenientes una copia certificada del acuerdo de “Declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente a los XV Distritos Electorales Uninominales que integran el Estado de San Luis Potosí, así como la de Diputados por el principio de Representación Proporcional en la circunscripción estatal, que integrarán la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado en el período comprendido del 14 de septiembre del año 2009 al 14 de septiembre del año 2012”, y un disco compacto con la leyenda “SESIÓN CEEPAC 28-AGO-09 (AUDIO)” .

 

VIII. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El nueve posterior, la Magistrada Instructora mediante el auto relativo tuvo al Consejo Estatal Electoral mencionado, dando cumplimiento al segundo requerimiento que le fue formulado; de igual forma, a la responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91, párrafo 1 in fine, de la ley de la materia; finalmente, atendiendo al estado procesal, determinó la admisión del medio de impugnación, así como de las pruebas supervenientes exhibidas por el representante del Partido Acción Nacional, y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción; lo mismo aconteció en los diversos juicios SM-JRC-103/2009, SM-JRC-104/2009 y SM-JRC-109/2009; por tanto, en los cuatro medios de impugnación se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia

 

IX. Magistrado encargado del engrose.- En la sesión pública de resolución llevada a cabo en esta misma fecha, los Magistrados Electorales presentes, conocieron y discutieron del proyecto distribuido previamente por la Magistrada Ponente Georgina Reyes Escalera, el cual fue rechazado por mayoría respecto a la votación que se debe tomar en cuenta para emitir la presente ejecutoria, encargándose el respectivo engrose al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las disposiciones constitucionales y legales enumeradas, sustentan la competencia y resultan aplicables a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Conciencia Popular y Nueva Alianza, toda vez que se impugna un fallo emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí y que, además, tiene relación con la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional; hipótesis legal reservada para su conocimiento y resolución, a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la ley procesal electoral federal, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los juicios o recursos, pudiendo decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución conjunta de los medios de impugnación.

 

Por su parte, el artículo 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral procede cuando exista identidad de los actos reclamados o resolución impugnada, así como en la autoridad u órgano señalado como responsable.

 

En relación al tema, es importante destacar que la palabra acumulación proviene del latín accumulatio; acción y efecto de acumular. A su vez, acumular, en derecho significa unir unos autos a otros o ejercitar varias acciones juntamente, para que sobre todo se pronuncie una sola sentencia.[2]

 

Procesalmente, se pueden presentar diversas posibilidades de acumulación en lo relativo a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito de impugnación.

 

Existen casos en los cuales, en una sola demanda, concurren varios actores y/o varios demandados al mismo tiempo. De ello, surge la figura de la acumulación subjetiva o litisconsorcio, que es activo en el primer caso, pasivo en el segundo y mixto si se da en ambas partes.

 

Asimismo, puede presentarse la acumulación de autos, consistente en la reunión material de los expedientes que han sido turnados y se encuentran en poder de un mismo juzgador, a fin de que sean sustanciados y que se resuelvan en un solo fallo.

 

En ese orden de ideas, es de explorado derecho que esta figura legal obedece a cuestiones de economía procesal, así como a la necesidad y conveniencia de evitar que, de continuar por separado los diversos juicios o recursos, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

 

En los medios de impugnación en cuestión, de la lectura integral de la documentación agregada en cada uno de los expedientes, se advierte la existencia de conexidad, por identidad en el fallo impugnado y en la autoridad responsable del mismo, pues en todos se reclama la resolución de fecha tres de agosto, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

 

En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos citados y además en el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es procedente decretar la acumulación de los expedientes SM-JRC-103/2009, SM-JRC-104/2009 y SM-JRC-109/2009 al diverso SM-JRC-102/2009, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Colegiada, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Por su naturaleza de orden público y examen preferente según lo previenen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicialmente, se realizará el análisis tendente a constatar si en los presentes juicios se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en los numerales 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento invocado, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en el artículo 86 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano, por haber un impedimento para la válida constitución del proceso que imposibilita a este Tribunal de Constitucionalidad pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Actuar y resolver en forma diversa ocasionaría, en perjuicio de los impugnantes, que la impartición de justicia se aplazara, lo cual resulta contrario a la garantía que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando precisa que toda persona posee el derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Expuesto lo anterior, se procede a verificar si los medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la ley procesal electoral federal.

 

Forma. La demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta la denominación de cada uno de los partidos políticos actores, así como el nombre y firma de quienes promueven en carácter de representantes de los mismos en los juicios instados; se identifica el fallo impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos y agravios que causa la resolución, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados; de igual manera, en cada caso, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, además de las personas autorizadas para tal efecto.

 

Oportunidad. Los medios impugnativos se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia combatida se notificó el tres de agosto del presente año a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, y el día cuatro posterior, a los diversos Conciencia Popular y Nueva Alianza; luego, las demandas se presentaron, respectivamente, el día seis por los dos primeros institutos políticos, el siete y ocho siguientes por los restantes, tal como consta en las razones de notificación personal respectivas, las cuales obran a foja quinientos setenta del cuaderno accesorio 1, así como la firma y sello de recepción que se observa en los escritos de presentación, las que obran a foja trece de cada uno de los expedientes principales, correspondientes.

 

Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la invocada legislación procesal electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los entes políticos, como en la especie, los partidos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular y Nueva Alianza, quienes lo hacen a través de sus representantes, mismos que promovieron los medios de impugnación en la instancia local, y el Partido Acción Nacional que compareció como tercero interesado en esa vía dentro del diverso toca de reconsideración 48/2009 y acumulados, al cual recayó la resolución que aquí se controvierte, de ahí que se tenga por acreditado el requisito en cuestión.

 

Personería. Tal condicionante se encuentra satisfecha, toda vez que los ciudadanos Enrique Alejandro Flores Flores, quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, Cándido Ochoa Rojas, personero del Partido Revolucionario Institucional, Sergio Iván García Badillo, de Conciencia Popular, y Tomas Galarza Vázquez, representante de Nueva Alianza, promueven, el primero de ellos con el carácter de representante suplente y los demás como propietarios ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, calidad que les reconoce la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados, además que no existe cuestionamiento alguno al respecto.

 

Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la ley adjetiva, constituyen un solo requisito de procedibilidad y también se encuentran satisfechos, habida cuenta que en la legislación local de la materia no se prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte, dado que en el artículo 219, último párrafo, dispone que las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán definitivas e inatacables; por tanto, esta Sala Regional estima que se encuentra agotada la cadena impugnativa previa a la interposición del juicio constitucional que se resuelve.

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia S3ELJ 023/2000 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

 

Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple en virtud de que es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para la procedencia de este medio de impugnación, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a un precepto de la Norma Fundamental, pues la observancia de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciar la vulneración de alguna disposición constitucional, tal como sucede en la especie, al aducir los promoventes la conculcación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 124, con lo cual se colma el requisito en cuestión; criterio que encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia S3ELJ 02/97 igualmente publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

La violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Requisito que se satisface en el caso, porque el acogimiento de las pretensiones de los partidos demandantes llevaría a modificar la asignación de diputados de representación proporcional y, consecuentemente, impactaría en la integración del órgano legislativo estatal, con lo cual se la exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Factibilidad de la reparación solicitada. Tal circunstancia es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios, toda vez que la Legislatura del estado de San Luis Potosí, se instala el día catorce de septiembre de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa.

 

Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte que exista impedimento para el estudio de fondo del asunto, antes de proceder al estudio de los agravios que hacen valer los promoventes es preciso fijar la litis.

 

CUARTO. Litis. En la especie, consiste en determinar si la resolución recaída en los tocas de reconsideración 48/2009, 51/2009, 52/2009 y 55/2009 acumulados, pronunciada por la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, revocar o modificar la misma.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y método de estudio. En principio, este órgano electoral colegiado, previo al examen de los argumentos expresados por los actores, considera pertinente mencionar que al juicio de revisión constitucional electoral el legislador le otorgó un carácter excepcional y extraordinario y, en ese sentido, determinó que fuera de estricto derecho, es decir, que en su resolución no admite la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios formulados.

 

En efecto, la referida figura procesal, que se encuentra prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no aplica para un juicio como el que nos ocupa, lo cual se desprende del párrafo 2 de dicho numeral que excluye de tal regla a los medios de impugnación consignados en el Título Quinto, del Libro Segundo y Libro Cuarto de la citada ley, mismos que se refieren, según se mencionan, al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral.

 

Atendiendo a ello, esta autoridad jurisdiccional se encuentra imposibilitada para realizar suplencia alguna que beneficie a quien impugna, debiendo concretarse rigurosamente al examen de los argumentos vertidos por el mismo.

 

Por otra parte, es igualmente importante señalar que en el estudio de los argumentos planteados, lo trascendental es que todos se analicen no importando si se hace conjuntamente o en lo individual, en un orden o en otro, según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

En el mismo tenor, debe precisarse que esta Sala Regional estima innecesario transcribir los agravios, ya que no existe disposición expresa para tal efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en algún otro ordenamiento legal aplicable, sin que ello irrogue perjuicio a los enjuiciantes, habida cuenta que las demandas de mérito obran agregadas en autos de los respectivos sumarios, pues lo importante es que sean analizados de manera exhaustiva por este Cuerpo Colegiado.

 

Sirve como criterio orientador al presente asunto, aplicable por analogía, la jurisprudencia con registro número 196477, tesis VI.2o.J/129, instado por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta “VII abril de 1998”, página 599, cuyo rubro y texto señalan:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

 

En el mismo sentido se han pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, también del Primer Circuito, criterios que corroboran lo antes sustentado, como se advierte de las tesis aisladas con registros números 254280 y 226632, instada por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Séptima y Octava Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación “81 Sexta Parte” y “IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989”, páginas 23 y 61, en su orden, que a la letra dicen:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA. Aun cuando sea verdad que el juzgador no transcriba en su integridad los conceptos de violación externados por la quejosa en su demanda de garantías, a pesar de indicarlo así en su sentencia, también lo es que tal omisión no infringe disposición legal alguna, pues ninguna le impone la obligación de hacerlo, máxime si de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito expresa las razones conducentes para desestimar los conceptos de violación hechos valer, aun cuando no transcritos.”

 

AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le para ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo.”

 

En ese contexto, del análisis de cada uno de los escritos de demanda, se desprende que los agravios expuestos por los institutos políticos inconformes son, esencialmente, los siguientes:

 

I. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1. En la sentencia combatida se le aplica en su perjuicio la fracción V, del artículo 191, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, pues considera que tal disposición normativa es inconstitucional en razón de que la misma contraviene lo dispuesto en el numeral 44 de la Constitución Política del Estado.

 

2. Aduce una indebida fundamentación y motivación, pues considera que en la resolución impugnada se afirma, de manera dogmática sin expresar las razones particulares y causas inmediatas, que en la asignación formulada por la Sala de Primera Instancia se había efectuado una “transferencia de votos” del Partido Acción Nacional al de Nueva Alianza, así como del diverso Partido Revolucionario Institucional al Partido Verde Ecologista de México.

 

Sustenta su aserto, esencialmente, en las consideraciones siguientes y que atribuye a la resolutora en reconsideración:

 

a)    Que la responsable se refiere a la “transferencia de votos” sin explicar cómo llega a tal aseveración.

 

b)    Es incorrecto que la responsable afirme que acatar los convenios de candidaturas comunes y proceder a la asignación de diputados en la forma que se hubiere establecido en los mismos, constituye una transferencia ilegal de votos.

 

c)    El Tribunal local al resolver que las cláusulas de los convenios de candidaturas comunes acordadas por los partidos políticos se refieren a un trámite que corresponde a los mismos realizar en lo individual al momento de integrar el Congreso del Estado, lo hace sin expresar a qué trámite específico se refiere y qué disposición legal regula el supuesto trámite individual, cuándo y cómo se realiza.

 

d)    La resolutora nada dice respecto a la validez y obligatoriedad que deben tener los convenios de candidatura común, los cuales parece no le resultan importantes.

 

e)    Que en forma dogmática e ilegal, se desacatan los convenios de candidaturas comunes celebrados entre los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como el acordado por el Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues, según su óptica, la autoridad responsable debió respetar y hacer cumplir los referidos acuerdos de voluntades, en todas y cada una de sus partes y resolver la asignación de diputados conforme a su clausulado.

 

3. Por otra parte, argumenta que le irroga perjuicio la circunstancia de que la Sala responsable aplica de manera indebida la fórmula contenida en el artículo 191 de la Ley Electoral del Estado y realiza la asignación de diputados, por ambos principios, de manera incorrecta, en razón de que:

 

a)    Parte de una base errónea al asignar, en su perjuicio, los diputados por el principio de mayoría relativa sin tener en cuenta los respectivos convenios de coalición y de candidaturas comunes.

 

b)    Que indebidamente se asigna el diputado de mayoría del Distrito X a la Coalición “Alianza en Acción”, cuando corresponde al Partido Acción Nacional.

 

c)     Que incorrectamente se asignaron sólo dos diputados por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, cuando le correspondían tres.

 

II. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional hace valer básicamente que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, declaró inoperantes sus agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, cuya resolución aquí se controvierte, aceptando incluso el haber realizado tal repetición en su escrito de demanda recursal, empero, aduce que ello no constituye un error, sino que lo hizo así en virtud de que la diversa Sala de Primera Instancia Zona Centro no los analizó.

 

III. PARTIDO CONCIENCIA POPULAR.

 

En su escrito de demanda, el Partido Conciencia Popular vierte, esencialmente, los siguientes motivos de agravio:

 

1. Le irroga perjuicio la calificativa de inoperancia dada a su agravio en el que alude la falta de personería de los promoventes del recurso de reconsideración. Estima lo anterior, en razón de que, según su criterio, la Sala responsable no lo estudio y, al ser la personería una cuestión de orden público, debe examinarse de oficio.

 

2. Se violó el principio de exhaustividad en razón de que la responsable dejó de estudiar sus agravios.

 

3. En la resolución reclamada se omite () presentar la fórmula de sobrerepretnacion (sic) en relación con los limites (sic) legales, y no envía, como se debe, al ganador de la formula (sic) de Acción en Acción (sic) a la Fracción del Partido Acción Nacional, lo anterior ocasiona que su resultado sea equivocado, y por ello causa el respectivo agravio, porque de realizarse tal operación se vería claramente que al pasar al ganador de AenA (sic) al PAN ningún diputado de Representación Proporcional deberá asignarse al Partido Acción Nacional por que (sic) quedaría sobrerepresetnado (sic) y resultaría que la diputación pasaría a ser del Partido Conciencia Popular (…)

 

IV. PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

El instituto político actor aduce como agravios lo que a continuación se expresa:

 

1. La Sala responsable no fue exhaustiva, pues dejó de analizar el agravio relativo a que tanto la autoridad de primera instancia como la administrativa, hicieron una interpretación errónea del artículo 191, fracción II, de la ley electoral local, el cual es aplicable a los partidos y no a las coaliciones, transgrediendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

 

2. Se realizó una indebida asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que la responsable parte de la ilegal premisa de no otorgarle al partido Nueva Alianza la votación que le corresponde de acuerdo a la cláusula décima del convenio de coalición celebrado con el diverso partido Acción Nacional, que conformó la denominada “Alianza en Acción”.

 

3. La responsable realiza una inadecuada fundamentación y motivación, al considerar que existe una transferencia ilegal de votos del Partido Acción Nacional al diverso Nueva Alianza, contraviniendo con tal actuar las reglas que rigen las candidaturas comunes.

 

4. En la sentencia combatida se actualiza una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 40 y 190, fracción II, de la legislación electoral estatal, al haber confirmado la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral.

 

Por cuestión de método y para mejor claridad en el análisis de los agravios que hacen valer los actores, esta Sala Regional procede a estudiarlos en cuatro apartados.

 

En el primero, los expresados por el Partido Revolucionario Institucional; enseguida, se atenderá lo planteado por el partido político Conciencia Popular, con excepción del relativo a la fórmula de asignación, identificado con el número 3 de la síntesis previa; luego, de manera conjunta, se analizarán los agravios relacionados con la indebida aplicación de la referida fórmula, expresados por los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Conciencia Popular.

 

Finalmente, se avocará al estudio de los argumentos vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, atinente a la inaplicación del numeral 191, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerarlo contrario a la Constitución Política de dicha Entidad.

 

SEXTO. Análisis de los agravios del Partido Revolucionario Institucional. El referido instituto político aduce, en su libelo de impugnación, textualmente lo siguiente:

 

“(…)

 

Lo que sí se recurre, es la declaración de inoperancia del resto de los agravios a saber:

 

En efecto, se indica en la resolución combatida, que el resto de los agravios son inoperantes ya que se transcriben los que se plantearon en primera instancia; esa afirmación de la Sala de Segunda Instancia, ahora responsable, es incorrecta.

 

Ciertamente, la reiteración de agravios se realizó no porque no hubiera mas (sic) que decir, sino que se debió a que la Sala de Primera Instancia no los analizó; y así se le dijo a la Sala de Segunda Instancia, quien lejos de valorarlos, al retomar jurisdicción, se concretó a decir inexactamente, que eran inoperantes.

 

No puede ser inoperante una dolencia que jamás se ha valorado, porque como se señaló, no se ha procedido a su exacto análisis, por ninguna de las dos instancias precedentes; sino que ambas locales, se han concretado a ver otras cuestiones, como son las que le dan un diputado mas (sic) y otros menos a diversos partidos; empero el partido que represento, lo que siempre ha dicho, es que le corresponde un cuarto diputado más, es esa su pretensión y la cual no ha sido desvirtuada, a efecto de considerar validamente (sic) como inoperantes los agravios; por lo que al no ser ello así, se debe necesariamente abordar su inconformidad, lo anterior, en aras de una correcta impartición de justicia.

 

De tal forma que lo dicho en primera instancia y reiterado en segunda, no fue un error, sino un planteamiento, el cual no se entendió de esa manera.

(…)

 

Esto es, que si la sala responsable hubiera realizado el procedimiento completo tal y como se le planteo (sic), lejos de considerar como inoperantes los agravios, los habría declarado fundados y suficientes para darle al PRI, la cuarta diputación plurinominal que se ha vendido (sic) exigiendo desde el inicio.

 

Pero no lo hizo así, solo se concreto a realizar un reacomodo inexacto de los diputados, esto en virtud de haber confirmado la asignación efectuada por el Consejo, quien desarrollo (sic) un procedimiento equivocado para tal fin, siendo lo correcto, el que se platea por el suscrito y que se insiste, no ha sido valorado ante ninguna instancia judicial, siendo que por consecuencia, no se le asigno (sic) al partido político que represento el cuarto Diputado plurinominal, lo que es incorrecto y por ende ilegal, pues conforme al procedimiento de asignación antes explicado, por supuesto que si (sic) es procedente el que se lo otorgue, circunstancia que al no haberse cumplido causa los agravios que se plantean en este escrito, manteniéndose la petición de que por ser ello procedente en derecho, se acuerde favorablemente en vía de revocación del fallo recurrido y se otorgue al partido que represento esa cuarta curul.

 

El fundamento para el estudio de los anteriores agravios es el siguiente criterio:

 

AGRAVIOS. CUÁNDO NO SON INOPERANTES POR REITERACIÓN DE LOS PLANTEADOS EN LA INSTANCIA ANTERIOR.

 

(Se transcribe)

 

A medida de mayor abundamiento, se debe decir que en ninguna de las 2 instancias judiciales anteriores, han sido estudiados los agravios planteados por el suscrito, mediante los cuales se exponen razonamientos lógico-jurídicos, encaminados a demostrar que la fórmula o el procedimiento desarrollado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para la asignación de Diputados por la vía de representación proporcional fue incorrecta, por lo que se pide en forma respetuosa a esta Corte Colegiada, que proceda al análisis de los mismos, resolviendo en consecuencia esos planteamientos que hasta este estado procesal han sido esquivados ó ignorados por las autoridades resolutoras, cuenta habida que en la segunda instancia fue validada esa formula (sic) de asignación hecha por el organismo electoral en cita, en virtud de haber declarado firme la asignación de Diputados de Representación Proporcional efectuada por éste.

 

Y es que, es de suma importancia que se entre al estudio de los agravios antes mencionados, porque conforme al criterio jurídico que hoy por hoy impera en el caso, en cuanto a que la juzgadora de primera instancia realizó una ilegal transferencia de votos y que por tanto, debe quedar firme también el resultado de asignación de Diputados de Mayoría Relativa, lo que inclusive genero (sic) que se declarara parcialmente fundados los agravios vertidos por el suscrito ante la responsable, implica que, si se estudian estos motivos de disenso en la forma y términos planteados, sin lugar a dudas se alcanzara (sic) el fin pretendido por el suscrito, esto es, que se asigne al partido político que represento la cuarta diputación por la vía plurinominal, por ello se ruega e insiste en que se analicen éstos.

 

Corolario lo anterior, se solicita se declare procedente este medio extraordinario de defensa y por consecuencia, se asigne al partido Político que represento la cuarta diputación de representación proporcional.

 

(…)”

 

Esta Sala Regional estima infundado el agravio, en virtud de lo que a continuación se razona.

 

En principio, resulta necesario reiterar que en base a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, por lo que debe aplicarse el estricto derecho, en el cual únicamente se permite al juzgador tomar en cuenta y resolver sobre los agravios expuestos por el enjuiciante, tal y como los hizo valer, sin poder subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir.

 

Por ello, constituye una exigencia que los agravios expresados por el promovente deben contener razonamientos encaminados a combatir los argumentos y fundamentos de derecho en que se sustente el fallo impugnado, a fin de acreditar la conculcación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por omisión, indebida aplicación de normas, estimar incorrecta determinada interpretación o bien, falta de inadecuada valoración de pruebas.

 

Así, no sería factible estudiar alegatos que estén relacionados, por ejemplo, con el acto primigeniamente impugnado, pues esos argumentos, por las razones anteriores, resultarían inoperantes, exclusión hecha si, como lo hace valer el actor mencionado, no fueron examinados por las instancias resolutoras en la cadena impugnativa.

 

El actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe esgrimir argumentos tendentes a superar jurídicamente los utilizados por la autoridad responsable, esto es, está obligado a evidenciar que lo sostenido en el fallo es contrario a la Constitución o a la ley, y, además, que ello le produce un perjuicio.

 

Se afirma lo anterior, dado que en un medio de impugnación con estas características, la litis a dilucidar se determina entre la argumentación que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el promovente en la demanda, por lo que, estos últimos, al no estar configurados con tal eficacia, subsiste el sentido del fallo, hipótesis en la que los motivos de inconformidad expresados devienen inoperantes.

 

Con semejantes características surge el recurso de reconsideración previsto en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, específicamente en el Título Décimo Segundo, Capítulo V, el cual, al igual que el presente juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación cuyo estudio es de estricto derecho.

 

En efecto, el artículo 220, fracciones VI y VIII, de la invocada legislación, precisa que, tratándose del recurso en cuestión, deberán establecerse claramente los motivos y fundamentos que se hagan valer, además lo excluye de las reglas de la suplencia en caso de que los agravios sean deficientes.

 

En la especie, el actor se duele que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, declaró inoperantes sus agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, cuya resolución aquí se controvierte, aceptando incluso el haber realizado tal repetición en su escrito de demanda recursal, empero, aduce que ello no constituye un error, sino que lo hizo así en virtud de que la diversa Sala de Primera Instancia Zona Centro del propio Tribunal, no los analizó.

 

Al respecto, esta autoridad constitucional considera que la determinación de calificar de tal manera los agravios es correcta, dado que, como se razonó en párrafos anteriores, en el recurso de reconsideración el Partido Revolucionario Institucional debió esgrimir argumentos tendentes a combatir los motivos y fundamentos en que la referida Sala Primigenia sustentó el sentido de su decisión, por lo que, si el promovente solamente reiteró de manera textual los utilizados en aquella instancia, como así quedó evidenciado en la resolución recurrida, lo que en ningún sentido está controvertido, es claro que la autoridad aquí responsable no se encontraba obligada a realizar el análisis en esos términos.

 

Tal forma de argumentar, se sustenta en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada mutatis mutandi, localizable en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, de Febrero de 2003, Tesis 1a./J. 6/2003, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

 

Asimismo, en la tesis relevante S3EL 026/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Época, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334 y 335, la cual señala:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

Aún más, en observancia del principio de exhaustividad, este órgano jurisdiccional federal procedió a verificar la aseveración del impetrante en el sentido de que no le fueron estudiados sus alegatos en la instancia originaria y que, por tal motivo, hizo valer los mismos en reconsideración; advirtiéndose que no le asiste la razón en ello, dado que de la simple lectura de la resolución de fecha veintitrés de julio de este año, emitida por la Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se advierte que sí se atendieron sus planteamientos, inclusive dicha autoridad local los consideró fundados conjuntamente con los expresados por los diversos partidos políticos Nueva Alianza y Conciencia Popular, tal como se muestra en la siguiente transcripción:

 

“(…)

 

Esta Sala considera que en atención a los agravios expuestos por los recurrentes partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Conciencia Popular, en la aplicación que realizó el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la fórmula de asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, se advierte que en el desarrollo de la misma no se siguieron los pasos de conformidad a los establecido en nuestra Legislación, llevando la misma a resultados erróneos por lo que esta Autoridad Resolutora procede a dejar sin efectos la asignación que realizó el Organismo Electoral antes mencionado el pasado 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, y con plenitud de jurisdicción se procede en el considerando siguiente a desarrollar nuevamente la asignación de diputados por dicho principio que habrán de integrar junto con los Diputados Electos por el Principio de Mayoría Relativa la Quincuagésima Novena Legislatura correspondiente al periodo electivo 2009-2010, de ahí lo FUNDADO de los agravios expuestos por los recurrentes en lo que hace a la incorrecta aplicación de la fórmula de Representación Proporcional

 

(…)”

 

Ahora bien, cabe aclarar que en su libelo impugnativo relativo al recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional, además del agravio reiterado y recién analizado, hizo valer otros dos relativos a evidenciar la forma en que, a su parecer, deben interpretarse los convenios de coalición y de candidaturas comunes celebrados por los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, argumentos que, como se desprende del análisis del fallo impugnado, resultaron suficientes para revocar la sentencia de primera instancia en mención.

 

Las resoluciones emitidas, tanto por la Sala de Segunda Instancia como por la de primera, Zona Centro, del referido Tribunal Electoral, obran agregadas al sumario a fojas quinientos ocho y cuatrocientos cincuenta y seis de los cuadernos accesorios 1 y 2, respectivamente, las cuales tienen eficacia conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el diverso numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, esta Sala Regional considera infundado el agravio hecho valer en el presente juicio por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SÉPTIMO. Análisis de los agravios del Partido Conciencia Popular. En su escrito de demanda el referido ente político hace valer, esencialmente, los motivos de inconformidad que se precisan en la síntesis de agravios establecida en el considerando quinto de este fallo.

 

Por lo que respecta a su disconformidad con la calificativa de inoperancia, dada por la responsable, al agravio en el que aducía la falta de personería de los promoventes del recurso de reconsideración, esta Sala Colegiada lo considera inoperante, por las razones que se expresan enseguida.

 

En la demanda del juicio que se resuelve, el recurrente partido Conciencia Popular, circunscribe su alegato a considerar de manera dogmática, que el estudio de la personería es una cuestión que debe de examinarse de oficio y que ninguna de las Salas del Tribunal Electoral local lo realizó; sin embargo, en esta instancia federal el referido actor no esgrime argumento alguno para desvirtuar los razonamientos lógico-jurídicos expresados por la Sala aquí responsable sobre el particular, por lo que, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de defensa de carácter excepcional y extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, ya que en este medio impugnativo no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad expresados por el partido enjuiciante.

 

En ese contexto, es menester que los agravios expresados por el promovente deban estar enderezados a desvirtuar las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al pronunciar el fallo que aquí se impugna, es decir, el partido político actor debe evidenciar que los argumentos en los cuales la Sala de Segunda Instancia sustentó la sentencia que cuestiona, conforme a las disposiciones jurídicas que estimó aplicables, fue emitida en contravención a la ley y además, que tal actuar produce afectación a su esfera de derechos.

 

En tal circunstancia, cuando se omite expresar argumentos debidamente configurados y con la debida eficacia en los referidos términos, los mismos deben ser declarados inoperantes.

 

Por ello, es claro para esta autoridad federal que los argumentos vertidos por el impetrante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultan inoperantes, habida cuenta que en nada combaten las razones y fundamentos que se tomaron en cuenta para resolver el recurso de reconsideración local, cuya sentencia ahora impugna; es decir, para alcanzar su pretensión, el actor debió destruir los razonamientos utilizados por la Sala aquí responsable para determinar la inoperancia de mérito, lo cual no sucede, pues en modo alguno confrontan las cuestiones esenciales o torales en las que se sustentó el referido fallo impugnado.

 

Lo que se razona, tiene sustento en la jurisprudencia 3a./J. 30 13/89 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 277, la cual a la letra dice:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”

 

De igual forma en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal en el país, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, cuyo rubro y texto son:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”

 

Por tal razón, ante la ausencia de argumentos en contra de las consideraciones vertidas por la Sala responsable en la sentencia que se combate, deben continuar rigiendo el sentido de la misma.

 

Ahora bien, con independencia de lo inoperante de los agravios en referencia, debe precisarse que, contrario a lo aducido por el partido actor, en la sentencia que se combate, tanto en el resultando segundo como en el considerando noveno, la Sala de Segunda Instancia realizó el estudio atinente a la personería de los promoventes del recurso de reconsideración sometido a su jurisdicción.

 

En efecto, en lo relativo a la cuestión, en los antecedentes de la resolución indicada, la autoridad jurisdiccional local precisó lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

(…)

 

4.- PERSONERÍA.- Los CC Cándido Ochoa Rojas y Sergio Iván García Badillo, Tomas Galarza Vázquez y Adalberto Escudero Villa, se encuentran facultados para promover en representación de los Partidos Revolucionario Institucional, Conciencia Popular, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática, respectivamente, los Recursos de Reconsideración, por haber sido quienes interpusieron el medio de impugnación al cual recayó la resolución recurrida e igualmente aquí se estima acreditada, en los términos del artículo 73 fracción I, inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado.

 

(…)

 

Además, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, al analizar el alegato expresado por el Partido Conciencia Popular en el que se quejaba de la ausencia de análisis del diverso agravio atinente a la presunta falta de personería de los promoventes, planteado ante la resolutora del juicio de inconformidad, la Sala aquí responsable expresó las razones siguientes:

 

(…)

 

Es el caso, que las manifestaciones vertidas por el Partido Político recurrente, en el sentido de que, los CC. Ángel Candía Pardo, Cándido Ochoa Rojas y Tomas Galarza Vázquez, no justificaron con documento alguno la representación de sus respectivos Partidos Políticos, que por ello no se surtía uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción electoral; a juicio de esta Sala tales manifestaciones resultan inoperantes en razón que el recurrente omite señalar de que forma o manera violenta su esfera de derechos político-electorales; además omite combatir los razonamientos que consideró la responsable en la resolución recurrida; esto es así ya que se advierte que dichas expresiones no constituyen un verdadero argumento encaminado a la expresión del agravio, para demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna.

 

Aunado a lo anterior, el impetrante no sustenta sus manifestaciones con medio convictivo alguno, luego entonces, resulta evidente que sí el ahora justiciable afirma lo contrario, descansa sobre él la carga de la prueba, partiendo del principio general de derecho que: el que afirma está obligado a probar, lo anterior, tiene sustento legal en el artículo 15 quince de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 8 ocho de la Ley Electoral del Estado.

 

(…)”

 

Como se advierte de las transcripciones anteriores, la responsable realizó, de manera oficiosa y previo al estudio de fondo del litigio sometido a su jurisdicción, la disertación relativa a si los promoventes de los recursos de reconsideración contaban con personería suficiente para instar el medio de defensa que la legislación de San Luis Potosí dispone para inconformarse contra las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad, como en el caso, el recurso de reconsideración.

 

Asimismo, en la parte considerativa del fallo que se controvierte en esta vía constitucional electoral, al entrar al estudio de fondo de los planteamientos enderezados por el actor en contra de las razones en que se sustenta la resolución de la instancia primigenia, el tribunal local estimó que resultaban inoperantes los motivos de lesión en que el recurrente alegaba falta de estudio respecto a la personería de los incoantes del juicio de inconformidad, porque el partido actor omitió combatir los razonamientos expresados por la Sala de Primera Instancia y que sus afirmaciones no constituían la expresión de un agravio para demostrar la irregularidad que se aducía, además que no se sustentaban en medio convictivo alguno.

 

Contra los razonamientos que apoyaron la calificativa otorgada por la autoridad ahora responsable a dichas inconformidades, el promovente, como ya se dijo, no esgrime argumento alguno para desvirtuar la determinación de la Sala de Segunda Instancia local, lo que evidencia la ausencia de agravios al respecto, por lo que, se reitera, se actualiza la inoperancia de las expresiones realizadas por el instituto político en mención.

 

Por otro lado, en cuanto al agravio precisado en el punto dos de la síntesis respectiva, relativo a la falta de exhaustividad que el partido actor atribuye a la Sala de Segunda Instancia responsable, por una parte resulta infundado y, por otra, inoperante, en atención a las consideraciones que se vierten enseguida.

 

El pronunciamiento de una sentencia debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas.

 

En atención a tales principios, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos y cada uno de los planteamientos materia del debate que los contendientes hagan valer para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el análisis de alguno, por lo que deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer en el juicio.

 

Estos principios están referidos a que los fallos que se pronuncien, no sólo sean congruentes consigo mismos, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones que no se hagan valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al resolutor, a pronunciarse sobre todas y cada una de las situaciones que son sometidas a su jurisdicción.

 

Por lo que toca al principio de exhaustividad, el mismo está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicha cualidad implica la obligación para el juzgador de resolver las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquéllos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva a la parte demandada o responsable.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233 y 234, cuyo rubro y texto son:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Asimismo, la jurisprudencia S3ELJ 12/2001, visible en la página 126, de la misma compilación, que reza:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

 

Ahora bien, en su escrito de impugnación el Partido Conciencia Popular se duele que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, violó el principio de exhaustividad porque, a su juicio, en la sentencia que se controvierte en esta vía, no estudió ni transcribió los agravios que formuló en su demanda. Al efecto, manifiesta expresamente lo siguiente:

 

(…)

 

LA IGNORANCIA DE LA SALA ES EVIDENTE YA QUE EN PRIMERA INSTANCIA SE EXPRESARON AGRAVIOS Y LA JUZGADORA VIOLÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN CUANTO QUE ES OBLIGACIÓN DE TODO JUZGADOR RESOLVER LOS PUNTOS QUE HAYAN SIDO MATERIA DE LA LITIS POR LO CUAL, EL AGRAVIO CONCRETO EN SEGUNDA INSTANCIA FUE TRANSCRIBIENDO LOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIRLE A LA SALA QUE NO SE HABÍAN ESTUDIADO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS NUNCA A MANERA DE AGRAVIO DIRECTO, Y QUE EN ESTE MOMENTO NUEVAMENTE TRANSCRIBO PARA QUE QUEDE CLARO QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA Y QUE SON LOS SIGUIENTES:

 

AGRAVIOS. (Se transcribe)

 

DE CONFORMIDAD CON LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PRIMERO SE ATACABA FRONTALMENTE QUE EL CONVENIO PRESENTADO POR ACCIÓN NACIONAL Y POR NUEVA ALIANZA EN CANDIDATURA COMÚN NO CUMPLIÓ CON EL ARTICULO (sic) 46 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DE PRESENTAR LAS RESOLUCIONES DE SUS RESPECTIVAS CONVENCIONES ANTE LA FE DEL NOTARIO Y QUE FUERON LOS PRESIDENTES QUIENES SEÑALARON A QUE FRACCIÓN PARLAMENTARIA PERTENECÍAN PERO NO LAS CONVENCIONES.

 

EN OBVIO DE MAS (sic) ARGUMENTOS Y REPETICIONES YA TRANSCRIBIMOS EL AGRAVIO PRIMERO, PERO UNA COSA ES CLARA Y YA EXISTE JURISPRUDENCIA AL RESPECTO LOS CONVENIOS NO PUEDEN PASAR SOBRE LO QUE LA LEY ESTABLECE Y SON LAS CONVENCIONES DE LOS PARTIDOS LOS QUE DEBEN SEÑALAR LA CANDIDATURA COMUN (sic) Y A QUE (sic) FRACCIÓN PARLAMENTARIA PERTENECEN.

 

COMO ES CLARÍSIMO QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS NUNCA SEÑALARON LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA Y NO LO PUEDEN HACER LOS PRESIDENTES DE LOS PARTIDOS PORQUE CARECEN DE FACULTADES HABRÍA QUE VER CUAL (sic) ES LA CONSECUENCIA LÓGICA Y NATURAL DE HABERSE VIOLADO EN EL ARTÍCULO 46 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Y QUE (sic) CONSECUENCIAS TIENE QUE SE CONSIDEREN TODOS DEL PARTIDO QUE OBTUVO MAS (sic) VOTOS QUE FUE ACCIÓN NACIONAL Y QUE PERTENECEN A DICHA FRACCIÓN PARLAMENTARIA Y QUE EN CONSECUENCIA POR ESTAR SOBREREPRESENTADO ACCIÓN NACIONAL NO TIENE DERECHO A NINGÚN DIPUTADO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

LO QUE PASÓ ES QUE LA JUZGADORA DENTRO DE SU ÁMBITO DE DISCERNIR LOS AGRAVIOS NO FUE CAPAZ DE INTERPRETARLOS, DE ESTUDIARLOS Y DE RESOLVERLOS POR ESO SOSTUVIMOS QUE SE VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

 

EN EL AGRAVIO SEGUNDO QUE TRANSCRIBIMOS SEÑALAMOS COMO SE ASIGNARON LOS DIPUTADOS Y QUÉ ERA VALIDO (sic) Y QUÉ ESTABA CORRECTO Y QUE INDEBIDAMENTE AL DAR CUMPLIMIENTO A DIVERSAS FRACCIONES SE ASIGNO (sic) UN DIPUTADO A LA COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN SIN EMBARGO ESTO SI FUE MATERIA DE ESTUDIO EN PRIMERA INSTANCIA Y LE FUE QUITADA LA DIPUTACIÓN A TAL COALICIÓN.

 

LA AUTORIDAD JUZGADORA NO TRANSCRIBIÓ EL AGRAVIO TERCERO DONDE SEÑALAMOS

 

(Se transcribe)

 

DE CONFORMIDAD CON LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL PRIMERO SE ATACABA FRONTALMENTE QUE EL CONVENIO PRESENTADO POR ACCIÓN NACIONAL Y POR NUEVA ALIANZA EN CANDIDATURA COMÚN NO CUMPLIÓ CON EL ARTICULO (sic) 46 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DE PRESENTAR LAS RESOLUCIONES DE SUS RESPECTIVAS CONVENCIONES ANTE LA FE DEL NOTARIO Y QUE FUERON LOS PRESIDENTES QUIENES SEÑALARON A QUE FRACCIÓN PARLAMENTARIA PERTENECÍAN PERO NO LAS CONVENCIONES.

 

EN OBVIO DE MAS (sic) ARGUMENTOS Y REPETICIONES YA TRANSCRIBIMOS EL AGRAVIO PRIMERO, PERO UNA COSA ES CLARA Y YA EXISTE JURISPRUDENCIA AL RESPECTO LOS CONVENIOS NO PUEDEN PASAR SOBRE LO QUE LA LEY ESTABLECE Y SON LAS CONVENCIONES DE LOS PARTIDOS LOS QUE DEBEN SEÑALAR LA CANDIDATURA COMUN (sic) Y A QUE (sic) FRACCIÓN PARLAMENTARIA PERTENECEN.

 

COMO ES CLARÍSIMO QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS NUNCA SEÑALARON LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA Y NO LO PUEDEN HACER LOS PRESIDENTES DE LOS PARTIDOS PORQUE CARECEN DE FACULTADES HABRÍA QUE VER CUAL ES LA CONSECUENCIA LÓGICA Y NATURAL DE HABERSE VIOLADO EN EL ARTÍCULO 46 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Y QUE CONSECUENCIAS TIENE QUE SE CONSIDEREN TODOS DEL PARTIDO QUE OBTUVO MAS (sic) VOTOS QUE FUE ACCIÓN NACIONAL Y QUE PERTENECEN A DICHA FRACCIÓN PARLAMENTARIA Y QUE NE (sic) CONSECUENCIA POR ESTAR SOBREREPRESENTADO ACCIÓN NACIONAL NO TIENE DERECHO A NINGÚN DIPUTADO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

LO QUE PASÓ ES QUE LA JUZGADORA DENTRO DE SU ÁMBITO DE DISCERNIR LOS AGRAVIOS NO FUE CAPAZ DE INTERPRETARLOS, DE ESTUDIARLOS Y DE RESOLVERLOS POR ESO SOSTUVIMOS QUE SE VIOLO (sic) EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

 

EN EL AGRAVIO SEGUNDO QUE TRANSCRIBIMOS SEÑALAMOS COMO SE ASIGNARON LOS DIPUTADOS Y QUÉ ERA VALIDO Y QUÉ ESTABA CORRECTO Y QUE INDEBIDAMENTE AL DAR CUMPLIMIENTO A DIVERSAS FRACCIONES SE ASIGNO UN DIPUTADO A LA COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN SIN EMBARGO ESTO SI FUE MATERIA DE ESTUDIO EN PRIMERA INSTANCIA Y LE FUE QUITADA LA DIPUTACIÓN A TAL COALICIÓN.” (sic)

 

ESTE AGRAVIO NO FUE ESTUDIADO EN PRIMERA INSTANCIA Y SEÑALAMOS VIOLADO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD QUE ES LA OBLIGACIÓN DE TODO JUZGADOR A RESOLVER LOS PUNTOS LITIGIOSOS Y BASTA VER EN PRIMER TERMINO QUE NO LO TRANSCRIBE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y EN CONCRETO EN DICHOS AGRAVIOS SEÑALAMOS

 

(Se transcribe)

 

ESTOS AGRAVIOS NO SE ESTUDIARON NI EN PRIMERA NI EN SEGUNDA INSTANCIA A PESAR DE QUE SE HIZO VALER LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CON EL SIGNIFICADO YA SEÑALADO QUE ES OBLIGACIÓN DE LOS JUECES RESOLVER TODOS LOS PUNTOS QUE HAYAN SIDO MATERIA DE UNA LITIS.

 

LA OBSERVACIÓN DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DE QUE NO SE CONFRONTA LO EXPRESADO EN LA RESOLUCIÓN ES ABSURDO E INAPLICABLE YA QUE LO QUE SE ESTÁ DICIENDO ES QUE NO SE ESTUDIARON LOS AGRAVIOS Y POR ESO LA RESOLUCIÓN ES ILEGITIMA.

 

POR TODO ELLO, SE INSISTE EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO SEÑALADO Y QUE ESA SALA DEBE DE RESOLVER POR NO HABER SIDO ESTUDIADO NI EN PRIMERA NI EN SEGUNDA INSTANCIA Y SI ATACAN FRONTALMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LAS SENTENCIAS PORQUE NO SE OCUPARON DE DICHOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LAS MISMAS Y SI INCIDEN EN EL RESULTADO DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS.

 

()

 

Como se advierte de la anterior transcripción, la parte actora arguye, básicamente, que en la demanda del recurso de reconsideración realiza la transcripción de los agravios planteados en el juicio de inconformidad primigenio porque, a su juicio, la Sala de Primera Instancia Zona Centro, no fue exhaustiva y dejó de estudiar los agravios planteados ante dicha autoridad. Además, agrega que la autoridad aquí responsable, también dejó de atender sus motivos de queja, violentando el principio de exhaustividad.

 

Lo infundado del agravio de mérito resulta porque, contrario a lo expresado por el Partido Conciencia Popular, la Sala de Segunda Instancia atendió de manera íntegra todos los planteamientos que en vía de agravios expresó dicho instituto político en la demanda del recurso de reconsideración, como se pone de manifiesto enseguida.

 

El accionante aduce que en dicho medio impugnativo realizó la transcripción de los agravios presentados en el juicio de inconformidad con la finalidad de hacer patente que la resolutora de ese juicio fue omisa en analizarlos, por lo que consideró necesario que la Sala de Segunda Instancia se pronunciara al respecto, la cual tampoco, según su óptica, realizó el estudio correspondiente, violentado con ello el principio de exhaustividad.

 

En la resolución que se combate mediante el presente juicio, en lo que al caso interesa, la mencionada Sala, al abordar el estudio de los agravios presentados por el partido de referencia, emitió las siguientes consideraciones.

 

()

 

DÉCIMO.- Las manifestaciones que expresó el Partido denominado Conciencia Popular, a juicio de esta Sala son inoperantes para las pretensiones argüidas, por las siguientes consideraciones:

 

(…)

 

Partiendo de la anterior transcripción, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, se encuentra impedida para suplir la deficiencia de los agravios expresados por el representante del Partido Conciencia Popular, sin que sea óbice a la anterior el hecho de pronunciarse sobre los mismos y hacer el análisis y estudio exhaustivo de sus manifestaciones en cuanto sea posible, debido a la obscuridad de sus manifestaciones.

 

Resulta la inoperancia de los conceptos de agravios, que el Partido Conciencia Popular expresa, en tanto que la naturaleza del recurso de reconsideración, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con la Constitución Política del mismo Estado.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 220 de la Ley Electoral del Estado, relativo a que en el presente juicio no produce la suplencia de los agravios deficientes, lo que implica que este medio de impugnación sea de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Colegiada, para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de inconformidad, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, es cierto que para la expresión de agravios se ha establecido que éstos pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo, o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; empero, se exige como requisito indispensable, que el enjuiciante señale con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento la autoridad jurisdiccional competente se encuentre en posibilidad de ocuparse de su estudio y resolver sobre los puntos controvertidos.

 

Esto es, aun y cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Es el caso, que las manifestaciones vertidas por el Partido Político recurrente, en el sentido de que, los CC. Ángel Candía Pardo, Cándido Ochoa Rojas y Tomas Galarza Vázquez, no justificaron con documento alguno la representación de sus respectivos Partidos Políticos, que por ello no se surtía uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción electoral; a juicio de esta Sala tales manifestaciones resultan inoperantes en razón que el recurrente omite señalar de que forma o manera violenta su esfera de derechos político-electorales; además omite combatir los razonamientos que consideró la responsable en la resolución recurrida; esto es así ya que se advierte que dichas expresiones no constituyen un verdadero argumento encaminado a la expresión del agravio, para demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna.

 

Aunado a lo anterior, el impetrante no sustenta sus manifestaciones con medio convictivo alguno, luego entonces, resulta evidente que sí el ahora justiciable afirma lo contrario, descansa sobre él la carga de la prueba, partiendo del principio general de derecho que: el que afirma está obligado a probar, lo anterior, tiene sustento legal en el artículo 15 quince de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 8 ocho de la Ley Electoral del Estado.

 

Por lo que hace a la expresión del justiciable, en el sentido que la responsable no estudió los agravios expresados en su totalidad, por lo que dejó de resolver puntos que fueron materia de la litis y concretamente los puntos primero, segundo y tercero, de igual manera dicha manifestación es inoperante, en razón, de que contrario a lo alegado, del contenido del fallo de la Primera Instancia se desprende que la resolutota se avocó de manera exhaustiva al análisis de los agravios propuestos, asimismo valoró todas y cada una de las pruebas que le fueron presentadas, a las que les otorgó valor probatorio pleno por ser documentales públicas, y que reunieron los extremos contenidos en los artículos 225 fracción I y 227 de la Ley Electoral del Estado.

 

Igualmente resultan inoperantes las manifestaciones aducidas en el sentido de que la autoridad responsable omitió el estudio de los planteamientos, en relación a la violación que se llevó a cabo mediante los convenios realizados con los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, que esta se “realizaron” (sic) a los principios de legalidad y equidad. En efecto, esta Sala Colegiada advierte, que lo argüido por el justiciable coincide con el considerando sexto del presente fallo, por lo tanto se debe estar a su contenido.

 

Continúa manifestando el recurrente en la parte final de su escrito recursal, argumento que esta Sala estima necesaria su transcripción, dado que su redacción es confusa, “al, en los hechos, mediante cláusulas ilegales evadir la sobrerepresentación (sic) del Partido Acción Nacional, o bien, transferir votos y/o representación en la cámara de diputados al Partido Nueva Alianza, en ambos casos, el resultado es el mismo, violaciones a principios constitucionales de la materia electoral, equidad y legalidad que no fueron garantizados por la Sala Primigenia.”

 

Resulta evidente a juicio de esta Sala, que tales manifestaciones son igualmente inoperantes en razón que carecen, de un razonamiento lógico-jurídico, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se emiten restringidos, de manera tal que lleguen a establecer con exactitud y claridad la contravención a los preceptos que al respecto se invocan, con las consideraciones expuestas por la autoridad responsable del acto reclamado. Además, los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del Órgano jurisdiccional.

 

A continuación se reproduce cuadro comparativo entre los conceptos planteados en inconformidad ante la Primera Instancia y los que son argüidos en este juicio de reconsideración, para establecer su coincidencia, situación que al efecto los torna inoperantes en cuanto a que como se ha dejado puntualizado no contiene razonamiento lógico-jurídico encaminado a controvertir en manera alguna lo considerado por la referida autoridad de la Primera Instancia.

 

(Se inserta cuadro comparativo)

 

Del cuadro comparativo anterior, se desprende que los motivos de disenso vertidos por el aquí recurrente, son coincidentes con las manifestaciones expuestas en el recurso de inconformidad presentado ante la Sala de Primera Instancia; advirtiéndose que en ese sentido no se satisfacen los extremos a que se refieren los artículos 218, 219 y 220 de la Ley Electoral del Estado, dispositivo que previene los requisitos que al efecto deben colmar las promociones del recurso de reconsideración; se arriba a esta consideración y la evidencia de su inoperancia, en tanto que las manifestaciones aquí expuestas dejan de estar encaminadas a poner de manifiesto la ilegalidad de la decisión impugnada, así como los dispositivos de la Ley que le perjudican, puesto que no están dirigidos a controvertir las que sirvieron de sustento al fallo combatido; esto es así ya que no debe perderse de vista que la materia del recurso de reconsideración la constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada, con base en los argumentos jurídicos alzados en su contra.

 

En efecto, como se puede apreciar, así se desprende de los conceptos de inconformidad esgrimidos, en el sentido que el enjuiciante no plantea puntos concretos contradictorios de la resolución cuestionada, y menos expone argumento jurídico tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, limitándose a reiterar esencialmente sus argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, de los que no se desprende argumento o razonamiento en que se exprese con claridad la ilegalidad de la resolución que ahora se impugna y que el partido actor considera fue cometida en su perjuicio por la autoridad responsable.

 

()

 

(El énfasis se contiene en la sentencia combatida)

 

Contrario a lo expresado por el enjuiciante, la pretendida falta de exhaustividad y, por ende, la presunta omisión en el estudio de los agravios sometidos a la jurisdicción local, carencia que el actor atribuye a la Sala de Segunda Instancia aquí responsable, es claro que la juzgadora local realizó el estudio de los motivos de queja planteados por el Partido Conciencia Popular, en los que igualmente adujo falta de exhaustividad en la resolución del recurso de inconformidad, y al efecto consideró que tales motivos de queja eran inoperantes al determinar que la Sala de Primera Instancia cumplió con dicho principio, pues atendió todos y cada uno de los agravios expresados por dicho instituto político y, además, porque en reconsideración no se controvertían las consideraciones del fallo ahí combatido.

 

Ahora bien, aunque el actor alude falta de exhaustividad, el mismo reconoce, de manera expresa, que la autoridad jurisdiccional responsable sí realizó el estudio correspondiente. En efecto, del análisis de los agravios que se vierten en la demanda del presente juicio constitucional es factible advertir que el recurrente se queja, entre otras cosas, de la inoperancia que respecto de sus alegatos determinó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al expresar, lo siguiente:

 

()

LA AUTORIDAD JUZGADORA TAMBIÉN DETERMINA QUE NO SABEMOS EXPRESAR AGRAVIOS PORQUE SEGÚN SU APRECIACIÓN SON INOPERANTES PORQUE NO SE CUMPLE CON LOS ARTÍCULOS 218 AL 220 Y NO SE PUEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS Y BÁSICAMENTE QUE LOS EXPRESADOS SON DEFICIENTES Y OMISOS EN EL PLANTEAMIENTO DE CONCEPTO DE INCONFORMIDAD Y QUE SI BIEN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS PUEDE TENERSE POR FORMULADOS INDEPENDIENTEMENTE DE LA UBICACIÓN CAPÍTULO O SECCIÓN PERO QUE SE DEBE DE SEÑALAR CON CLARIDAD LA LESIÓN QUE OCASIONA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LOS MOTIVOS DEL PERJUICIO Y CUANDO AUN (sic) LOS AGRAVIOS NO DEBEN SER SOLEMNES DEBE DE HABER RAZONAMIENTOS LÓGICOS TENDIENTES A DESTRUIR LA VALIDEZ DE LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA RESOLVER EN EL SENTIDO QUE LO HIZO.

 

RESPECTO DE LA PERSONALIDAD DE ANGEL(sic) CANDIA PARDO, CÁNDIDO OCHOA ROJAS, TOMAS GALARZA VÁZQUEZ, QUE NO JUSTIFICARON SU PERSONALIDAD PORQUE SEGÚN ESO OMITE DECIR EN QUE MANERA SE VIOLENTA SU ESFERA JURÍDICA DE POLÍTICOS ELECTORALES Y QUE NO SE COMBATE LOS Y QUE NO (sic) RAZONAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y QUE NO HAY UN ARGUMENTO PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA IMPUGNACIÓN Y QUE INCLUSO NOS CORRESPONDÍA LA CARGA DE LA PRUEBA.

 

(…)

 

SEGUNDO.- RESPECTO DE LA AFIRMACIÓN QUE HICIMOS DE QUE NO SE LE ESTUDIO (sic) LOS AGRAVIOS QUE EXPRESAMOS EN SU TOTALIDAD Y QUE SE DEJARON DE RESOLVER PUNTOS QUE FUERON MATERIA DE LA LITIS, DICE QUE SON INOPERANTES PORQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SE DESPRENDE QUE SE AVOCO (sic) DE MANERA EXHAUSTIVA AL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS.

 

TERCERO.- TAMBIÉN DECLARO (sic) INOPERANTES LAS MANIFESTACIONES DE QUE SE OMITIÓ EL ESTUDIO EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN QUE SE LLEVÓ A CABO MEDIANTE LOS CONVENIOS REALIZADOS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y NUEVA ALIANZA AY (sic) QUE ESTOS (sic) SE REALIZARON CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD Y POR ULTIMO (sic) DICE QUE SE EVIDENCIA JUICIO DE LA SALA QUE O (sic) HAY RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO EN RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON LAOS (sic) FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE Y QUE LO RAZONAMIENTOS JURÍDICOS DEBEN DE ESTAR ENCAMINADOS A DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN Y HACE UNOS CUADROS COMPARATIVOS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA CONCLUIR QUE SON COINCIDENTES LOS EXPRESADOS EN PRIMERA INSTANCIA CON LOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR LO QUE NO SE SATISFACEN LOS ARTÍCULOS 218 Y 220 O SEA EN CONCRETO QUE NO SE ATACA FRONTALMENTE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

 

LA IGNORANCIA DE LA SALA ES EVIDENTE YA QUE EN PRIMERA INSTANCIA SE EXPRESARON AGRAVIOS Y LA JUZGADORA VIOLÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN CUANTO QUE ES OBLIGACIÓN DE TODO JUZGADOR RESOLVER LOS PUNTOS QUE HAYAN SIDO MATERIA DE LA LITIS POR LO CUAL, EL AGRAVIO CONCRETO EN SEGUNDA INSTANCIA FUE TRANSCRIBIENDO LOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIRLE A LA SALA QUE NO SE HABÍAN ESTUDIADO LOS AGRAVIOS EXPRESADOS NUNCA A MANERA DE AGRAVIO DIRECTO, Y QUE EN ESTE MOMENTO NUEVAMENTE TRANSCRIBO PARA QUE QUEDE CLARO QUE NO FUERON TOMADOS EN CUENTA Y QUE SON LOS SIGUIENTES:

 

()

 

Ahora bien, partiendo de que lo (sic) convenios fueron validos (sic), también causa agravio el hecho irrefutable que de haberse atendido el principio de equidad, una mas (sic) de las diputaciones de representación proporcional pertenecería al Partido Conciencia Popular, y que la Sala de Segunda Instancia violenta gravemente al establecer que son inoperante los agravios expresados cuando ellos llevan a la conclusión de que si un partido tiene aproximadamente 30 mil votos y tres diputados y otro partido tiene 50 mil votos y un diputado, algo no esta (sic) bien en cuanto a la equidad en la representación, y por ello se considera que se vulnera el principio que rige la materia electoral.

 

()

 

(Texto resaltado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como se advierte, tanto de los razonamientos expresados por la autoridad jurisdiccional local ahora responsable en el fallo emitido, así como de los agravios que se vierten en el presente juicio de revisión constitucional electoral, es evidente que, aunque el quejoso se duele de la presunta falta de exhaustividad por la carencia de estudio de sus motivos de agravios, dicha irregularidad no aconteció.

 

En otro sentido, las aseveraciones del partido actor resultan inoperantes, como se demuestra a continuación.

 

Como ya se razonó, la resolutora de reconsideración dio contestación a todos los agravios planteados, lo que se hace más evidente cuando el propio recurrente controvierte tales razonamientos al plantear su disconformidad contra las consideraciones atinentes a la calificativa de inoperancia que se contiene en la sentencia recurrida.

 

No obstante, contra tal calificativo de los agravios, el accionante endereza tan sólo argumentos insuficientes para desvirtuar lo razonado por la sala responsable, ya que los mismos, aunque controvierten la inoperancia que se determina en la sentencia combatida, dicha calificativa es refutada con argumentos que constituyen meras manifestaciones dogmáticas en que se reitera lo alegado en las anteriores instancias, teniendo como base para su alegación la pretendida ausencia de estudio de los agravios por parte de las salas del Tribunal Electoral local, lo que convierte sus argumentos en simples reiteraciones, lo que corrobora la inoperancia de las alegaciones expresadas por el partido actor, porque, como ya se dijo, la sala responsable atendió todos los planteamientos expresados por el instituto político actor en el recurso de reconsideración.

 

OCTAVO. Agravios relativos a la indebida aplicación de la fórmula de asignación. En principio, es importante destacar que, en lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, aunque en su demanda aduce indebida aplicación de la fórmula de asignación, su principal queja está encaminada a patentizar su inconformidad por lo que considera una falta de exhaustividad, al estimar que no se estudiaron sus agravios, cuestión que se ha analizado en el considerando sexto, por ello, aun cuando de su demanda se advierte que hace un planteamiento atinente a la indebida asignación, sus manifestaciones acerca de tal tema no constituyen agravios, pues no precisa ni la parte de la resolución que le causa perjuicio ni las razones por las que considera actualizada dicha lesión, sino que, como el mismo lo expresa, constituyen sus planteamientos desde el medio impugnativo primigenio.

 

Por su parte, en las demandas respectivas, los partidos actores Acción Nacional, Conciencia Popular y Nueva Alianza, expresan diversos motivos de queja que, toralmente, están referidos a lo que consideran una indebida aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aduciendo al efecto diversas manifestaciones teóricas, y su pretensión está enderezada a lograr la revocación de la sentencia combatida con el propósito de que esta Sala Regional realice una nueva asignación.

 

Como inicio de estudio, esta autoridad jurisdiccional federal considera necesario precisar que los disensos planteados por cada uno de los incoantes se refieren a puntos específicos de la fórmula de asignación cuya presunta incorrecta aplicación, en concreto, aducen les irroga el perjuicio que vierten en sus demandas, aspectos que están referidos a los diversos momentos del desarrollo del procedimiento respectivo.

 

Por tanto, este Cuerpo Colegiado procede a realizar, en primer término, el estudio del agravio expuesto por el Partido Nueva Alianza, sintetizado en el punto dos del resumen respectivo a dicho instituto político, referente a lo que considera una ilegal asignación, al no otorgarle los votos que conforme al convenio de coalición respectivo le corresponden, obtenidos por Alianza en Acción, y sustraerlos indebidamente al momento de calcular la votación efectiva.

 

El análisis se desarrollará sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, se hará también alusión a cuestiones particulares invocadas por los diversos actores, y que tienen relación con el tema del agravio que aquí se analiza, mismo que, de resultar fundado, sería suficiente para colmar la pretensión de todos los enjuiciantes de revocar la sentencia impugnada y proceder a realizar una nueva asignación, cuestión que implica que, aún en el caso de que los demás agravios resultaren también procedentes, no harían necesario su estudio particularizado, pues, se insiste, se alcanzaría el efecto jurídico pretendido, consistente en una nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Resulta aplicable por analogía a lo anterior, lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P/J 3/2005, Novena Época, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, febrero de dos mil cinco, que ilustra en el caso, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

 

En el caso, de la lectura integral del libelo de demanda del Partido Nueva Alianza se advierte que su inconformidad principal estriba en el hecho de estimar que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, realiza una indebida asignación de diputados de representación proporcional porque al igual que en las instancias administrativa y jurisdiccional previas, al inicio del procedimiento de asignación de manera ilegal se determinó sustraer de la votación válida emitida los sufragios obtenidos por la Coalición Alianza en Acción, pues dicha autoridad jurisdiccional parte de la ilegal premisa de no otorgarle a dicho instituto político la votación que le corresponde en términos de lo dispuesto por la cláusula décima del convenio respectivo, signado por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza para participar coaligados en los distritos electorales uninominales números V y X.

 

En la sentencia que se combate en esta vía constitucional, la Sala responsable, al momento de cumplir con el primer paso del desarrollo de la fórmula de asignación, consistente en la obtención de la votación efectiva, a que se refiere la fracción I del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, además de sustraer los votos nulos y los sufragios de los partidos que no alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento), determinó restar la votación obtenida por la Coalición Alianza en Acción, al considerar que no cumplió con la exigencia legal de postular candidatos cuando menos en diez distritos electorales uninominales.

 

El agravio de mérito resulta sustancialmente fundado, en atención a lo que se razona enseguida.

 

Tal como lo asevera el Partido Nueva Alianza en su demanda, tanto en la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, como en ambas instancias jurisdiccionales locales, al momento de la deducción mencionada en la fracción y numeral señalados, para la obtención de la votación efectiva, indebidamente se determinó restar los votos obtenidos por la Coalición “Alianza en Acción”, con el argumento que la misma no tenía derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, pues, como se dijo, no participó con candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales.

 

Lo indebido de la sustracción mencionada estriba en que las autoridades administrativa y jurisdiccionales locales, parten de una premisa inexacta, al pretender aplicar a la mencionada coalición la invocada disposición, por considerar que, aunque obtuvo más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, no tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional por las razones señaladas.

 

A juicio de quien resuelve, la inexactitud de la premisa en que se sustenta la determinación, deriva de una interpretación literal de lo dispuesto en el diverso artículo 40, párrafo segundo, de la mencionada legislación local, el cual dispone que las coaliciones se tendrán como un solo partido político y deberán cumplir, en lo conducente, con las mismas obligaciones que los citados entes políticos, pues con base en dicha exégesis sostiene la conclusión de que al considerarse la coalición como un solo partido y no haber registrado candidatos en por lo menos el número de distritos que el numeral 191, fracción I, de la invocada ley electoral exige, no tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional y, por tanto, la votación lograda por la coalición, debe ser descontada para obtener la votación efectiva y con ello realizar el procedimiento de asignación.

 

En tratándose de coaliciones, en lo que interesa al presente caso, la Ley Electoral de San Luis Potosí establece en el Título Cuarto, Capítulo VI, lo siguiente:

 

“Artículo 39.- Los partidos políticos estatales y nacionales podrán coaligarse para postular candidatos en las elecciones locales, presentándolos bajo un solo emblema y registro.

 

Artículo 40.- El convenio de coalición, junto con la solicitud respectiva firmada por los presidentes de los comités directivos estatales y los representantes de los partidos acreditados ante el Consejo que pretendan coaligarse, deberá presentarse ante el propio Consejo, por lo menos con treinta días de anticipación al inicio del plazo para la presentación de la solicitud del registro de la o las candidaturas de que se trate. Si el Consejo acepta el registro, lo publicará en el Periódico Oficial del Estado y, en por lo menos, uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad, y lo comunicará a los demás organismos electorales competentes; hecho lo anterior, el registro de coalición de que se trate quedará firme e indisoluble para todos lo efectos de esta Ley. Lo mismo se observará para los casos de elecciones extraordinarias.

 

Las coaliciones se tendrán como un solo partido y deberán cumplir, en lo conducente, con las mismas obligaciones que los partidos políticos.”

 

Artículo 41.- La coalición podrá formarse con dos o más partidos políticos para las elecciones de Gobernador, diputados de mayoría relativa, y ayuntamientos, siempre que ésta sea única y entre los mismos partidos políticos. En las elecciones de diputados por mayoría relativa, la coalición podrá ser para uno o varios distritos electorales; y en las elecciones municipales para uno o varios ayuntamientos.

 

(…)

 

Artículo 42.- La coalición tendrá los efectos de sumar los votos en favor de sus candidatos, y de computar los sufragios para los partidos coaligados en la forma que se establezca en el convenio respectivo.

 

Artículo 43.- El convenio de coalición deberá contener:

 

I. Elección que lo motiva;

 

II. En su caso, el cargo o cargos cuyos candidatos corresponderá nombrar a cada coaligado;

 

III. La forma en que se computarán los sufragios para los partidos coaligados;

 

IV. Emblema o logotipo, colores propios de la coalición, así como los estatutos que ésta haya aprobado;

 

V. La forma en que convengan los partidos integrantes de la coalición, el ejercicio de sus representantes comunes y el uso de las prerrogativas, dentro de los lineamientos de la ley;

 

VI. El orden de prelación para conservar el registro tratándose de partidos políticos estatales, en caso de no obtener el porcentaje mínimo de votación indicado por la presente Ley para conservar el registro de todos los partidos que conformen la coalición;

 

VII. La declaración de principios y el programa de acción que sustentarán sus candidatos, aprobados por los órganos directivos estatales de cada partido coaligado;

 

VIII. El monto de las aportaciones que cada partido político coaligado otorgue para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes, y

 

IX. Tratándose de elecciones de diputados, el grupo parlamentario al que quedarán incorporados en caso de que alguno o algunos de los candidatos resultaran electos

 

Artículo 44.- Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde hubiera candidatos de la coalición de la que formen parte; ni podrán registrar como candidatos a quienes ya hayan sido registrados como candidatos de una coalición.

 

Por su parte, las coaliciones se encuentran impedidas para registrar como candidatos a quienes ya hayan sido registrados como tales por algún partido político.”

 

(Texto enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De la intelección de lo previsto en las disposiciones que han quedado transcritas, se puede advertir que:

 

a)    En el Estado de San Luis Potosí, los partidos políticos nacionales y estatales pueden coaligarse para postular candidatos en las elecciones locales, bajo un solo emblema y registro.

 

b)    Los partidos que pretendan coaligarse, deberán suscribir el convenio correspondiente y someterlo a la aprobación del Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo que la propia ley prescribe, debiendo precisarse en dicho convenio, entre otros requisitos, la elección que la motiva, la forma de computar los sufragios que obtenga la coalición y, en la elección de diputados locales, el grupo parlamentario al que quedarán incorporados en caso de que alguno o algunos de los candidatos postulados por la coalición resulte electo.

 

c)     Las coaliciones se tendrán como si fuesen un solo partido, debiendo cumplir con las mismas obligaciones de los demás institutos políticos.

 

d)    En donde exista coalición, los partidos políticos que la integran no podrán postular candidatos en lo individual, ni podrán registrar a los mismos que haya registrado la coalición.

 

Ahora bien, la Sala de Segunda Instancia responsable, se concreta a realizar una interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 40 de la normativa electoral local, para arribar a la conclusión apuntada, deduciendo los votos obtenidos por la Coalición Alianza en Acción al proceder a la obtención de la votación efectiva, lo cual se considera ilegal, pues de acoger tal exégesis, resultaría carente de lógica jurídica pretender que por el hecho de que los partidos políticos que deciden contender en coaliciones parciales, aunado a la circunstancia de que la coalición no registra candidatos en cuando menos diez distritos electorales de mayoría, tienen vedado el derecho para participar en la asignación de diputados de representación proporcional; asumirlo de esa manera, también implicaría que en lo sucesivo ningún partido político considerara factible celebrar ese tipo de coaliciones, ante la imposibilidad de que tal votación así obtenida pueda ser utilizada para los efectos de la mencionada asignación.

 

Lo inexacto del criterio adoptado por la autoridad jurisdiccional local, se advierte aún más cuando en el supuesto hipotético que dos partidos celebraran coalición parcial en ocho distritos electorales uninominales y ambos institutos políticos participaran en lo individual en los siete distritos restantes (en total quince), se llegaría al absurdo de negar el derecho tanto de la coalición como de los partidos en lo individual para participar en la respectiva asignación, porque ninguno de ellos alcanzaría a postular candidatos en diez distritos electorales, al ser considerada la coalición como un solo partido en los términos que lo pretende la Sala responsable, lo que resulta ilógico jurídicamente, pues a ningún beneficio práctico llevaría a tales institutos políticos la participación coaligada, si aún en el caso de que obtuvieran triunfos en los distritos de mayoría, no tendrían derecho a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que su porcentaje de votación efectiva no se reflejaría en la conformación del Congreso local.

 

Lo anterior resulta inadmisible, pues con ello se violentaría el principio de la representación proporcional que tiene como propósito otorgar un determinado número de curules atendiendo a la fuerza electoral de los partidos contendientes, conforme a los mecanismos de distribución que la propia normativa electoral local establece y además se desnaturalizaría la esencia de las coaliciones.

 

Por el contrario, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los numerales transcritos en párrafos precedentes en relación con lo dispuesto en los diversos numerales 3, fracción XXXIV, inciso c), 40 in fine, 44 y 191, fracción I, de la ley local de la materia, se arriba a la conclusión de que, cuando se trate de coaliciones parciales, los partidos políticos que la integran se encuentran impedidos para postular candidatos en aquellos distritos uninominales en que hayan celebrado coalición ni podrán registrar a los mismos aspirantes postulados por ésta, lo que es acorde con la previsión legal de que las coaliciones deben considerarse como un solo partido.

 

Asimismo, tal interpretación permite advertir que, como en el caso, la propia naturaleza parcial de la figura jurídica mencionada impone a cada uno de los partidos coaligados el deber de registrar candidatos en aquellos distritos en que no existe coalición, a efecto de alcanzar el límite mínimo de registros en cuando menos diez distritos uninominales, y así estar en condiciones de tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues no debe perderse de vista que la coalición se conforma con la unión de partidos políticos en lo individual, y cuando la misma se celebra en una cantidad de distritos menor a la legalmente prevista, para efectos de la asignación de representación proporcional, los votos obtenidos por tal unión partidista deben distribuirse entre los institutos políticos que la conforman, en los términos precisados en el convenio suscrito al efecto, siempre y cuando éstos en lo individual también hayan registrado candidatos en un número de distritos suficientes para alcanzar el umbral mínimo requerido por la disposición normativa para tener derecho a la asignación.

 

En esa tesitura, las coaliciones se forman precisamente para que los partidos políticos tengan posibilidad de obtener una mejor votación en determinados distritos, la que adicionada a la que obtengan en lo individual, permitirá que les sean asignadas diputaciones y tener presencia en el Congreso local acorde con sus respectivos porcentajes de votación.

 

Resulta aplicable a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis relevante número S3EL 004/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 410-412, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“COALICIÓN PARCIAL. SU VOTACIÓN DEBE SER DISTRIBUIDA ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA CONFORMARON, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-La interpretación del artículo 63, apartado 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 59, apartado 4; 59-A, apartado 4, y 60, apartado 4, del citado código, así como con el principio del legislador racional, permite arribar a la conclusión de que la votación emitida a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, debe ser repartida entre los partidos políticos que la conformaron, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el artículo 63 en cita establece que el convenio de coalición relativo, debe contener el porcentaje de votación obtenido por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, para los efectos de la asignación mencionada. Por su parte, los artículos mencionados en segundo término establecen que a las coaliciones totales se les debe asignar el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratara de un solo partido político, por lo que resulta claro que no se requiere de la división de la votación al utilizarse en la asignación en su conjunto. Por lo anterior, la única interpretación que dota de efectos al artículo 63 en análisis, y cumple con los postulados del legislador racional que informan al sistema, es la apuntada, porque de no aplicarse a las coaliciones parciales, el precepto no encontraría algún supuesto de aplicación, ni se encuentra que pudiera tener alcances distintos, porque la norma es expresa en el sentido de que es para los efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional. Lo anterior se encuentra conforme con uno de los principios fundamentales del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, toda vez que permite que los votos emitidos a favor de la coalición parcial de diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, sino también en la de diputados de representación proporcional, como los votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan en coalición o que lo hacen en coalición total, pues conforme al artículo 58, apartado 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición parcial tiene como límite participar en cien distritos uninominales, en tanto que el numeral 54, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, registrar candidatos de mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales, razón por la cual las coaliciones parciales en comento tienen vedada la participación en la asignación de representación proporcional; sin embargo, cuando su votación se reparte entre los partidos que la conforman, que sí están en condiciones de cumplir con el requisito en cuestión, tal circunstancia hace posible que los votos recibidos por la coalición surtan plenos efectos.”

 

Asimismo, también resulta orientadora la tesis relevante S3EL 089/2001, visible en las páginas 359 y 360, de la misma compilación, cuyo texto señala:

 

“ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (Legislación de Chiapas).- Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.”

 

Por otra parte, resulta congruente el planteamiento expresado por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza en el sentido de que, para efectos de la asignación respectiva, deben tenerse en cuenta los acuerdos de voluntades celebrados por diversos partidos políticos para contender en candidaturas comunes, pues, contrario a lo argumentado por la responsable en el fallo combatido, el hecho de hacerlo así no representa una transferencia ilegal de votos.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta que en la elección correspondiente los partidos en mención, además del convenio de coalición a que se ha hecho referencia, celebraron convenio de candidaturas comunes, como también lo hicieron los diversos partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

En el primer caso, los institutos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, conforme al convenio celebrado en fecha diecinueve de marzo del presente año, contendieron con candidatos comunes en trece de los quince distritos electorales uninominales, y en las cláusulas respectivas establecieron lo siguiente:

 

“ (…)

 

1. Que el presente convenio surte efectos en 13 (Trece) distritos locales del Estado de San Luis Potosí para el proceso Electoral 2009 dentro de la figura legal denominada CANDIDATURA COMÚN.

 

2. Las fórmulas de las candidaturas comunes resultaran (sic) del método ordinario de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en los distritos I, II, III, IV, VII, VIII, XI, XII, XIII y XIV, en el distrito XV la fórmula se elegirá por medio del método extraordinario de selección del Partido Acción Nacional, una vez resultando estas fórmulas, el Partido Nueva Alianza las adoptará de forma común.

 

3. De resultar electas estas fórmulas en el proceso del 5 de julio de 2009, las fórmulas serán integradas al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

4. En los distritos VI, y IX, las fórmulas resultarán del método de selección de candidatos del Partido Nueva Alianza, una vez resultando estas fórmulas, el Partido Acción Nacional las adoptará de forma común.

 

5. De resultar electas éstas (sic) fórmulas en el proceso del 5 de julio de 2009, las fórmulas serán integradas al Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

 

(…)”

 

Asimismo, como ya se razonó, dichos partidos celebraron convenio de coalición parcial, en la fecha citada en párrafos precedentes, para contender coaligados en los distritos electorales V y X, asentando en las cláusulas relativas lo siguiente:

 

()

 

CLÁUSULA SÉPTIMA. De la candidatura a Diputaciones por el principio de mayoría relativa. Las partes acuerdan como fundamento de validez del presente convenio que la procedencia y militancia de la totalidad de los candidatos procederá de la siguiente manera:

 

I. Para la postulación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondientes (sic) al distrito V (quinto); (sic) uninominal el origen partidista del candidato será del Partido Acción Nacional y se integrara (sic) a ese grupo parlamentario en caso de resultar electo. El candidato de este Distrito V (quinto) será electo por el Método de Designación que el Partido Acción Nacional defina.

 

II. Para la postulación del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondientes (sic) al distrito X (décimo); uninominal el origen partidista del candidato será del Partido Acción Nacional y se integrara (sic) a ese grupo parlamentario en caso de resultar electo. El candidato de este Distrito X (décimo) será electo por el Método de Designación que el Partido Acción Nacional defina.

 

()

 

En la elección, los candidatos comunes postulados por dichos institutos políticos en los distritos III, IV, VI, VII, IX, XII, XIV y XV obtuvieron el triunfo, mientras que la Coalición “Alianza en Acción” obtuvo la victoria en el X distrito electoral local, por lo que los mismos deben ser considerados para integrarse en los grupos parlamentarios que correspondan, en los términos de las cláusulas respectivas de los referidos convenios.

 

En ese tenor, en el siguiente esquema se especifican los distritos en que los candidatos comunes y la referida coalición obtuvieron triunfos, así como el grupo parlamentario al que deberán integrarse, de conformidad con los términos convenidos, respectivamente:

 

 

DISTRITO ELECTORAL

 

CABECERA DE DISTRITO

GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE SE INTEGRA, CONFORME AL CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN

GRUPO PARLAMENTARIO AL QUE SE INTEGRA, CONFORME AL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL

III

Santa María

del Río

 

Partido Acción Nacional

 

IV

Salinas

Partido Acción Nacional

 

VI

San Luis Potosí

Partido Nueva Alianza

 

VII

San Luis Potosí

Partido Acción Nacional

 

IX

Soledad de Graciano Sánchez

Partido Nueva Alianza

 

X

Río Verde

 

Partido Acción Nacional

XII

Ciudad Valles

Partido Acción Nacional

 

XIV

Tancanhuitz

Partido Acción Nacional

 

XV

Tamazunchale

Partido Acción Nacional

 

 

Por su parte, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, conforme al convenio respectivo celebrado el veinte de marzo de la anualidad en curso, participaron con candidato común en el VIII distrito electoral local, con cabecera en la ciudad de San Luis Potosí. En la parte relativa del addendum al convenio de mérito, se especifica textualmente:

(…)

 

SEXTA.- GRUPO PARLAMENTARIO DE ADSCRIPCIÓN.- Las partes convienen que la Candidata a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa por el VIII Distrito Local Electoral integrará el grupo parlamentario correspondiente al Partido Verde Ecologista de México en caso de acceder a la Legislatura.

 

(…)”

 

Al resultar ganador el candidato común, y que en el convenio señalado se expresó la voluntad de los partidos que lo suscribieron, respecto al grupo parlamentario al cual se integraría en caso de ser ganador, debe atenderse a la manifestación de voluntad de los suscriptores del convenio descrito.

 

En ese sentido, hacerlo así no representa una transferencia ilegal de votos, como de manera inexacta lo consideró la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local, habida cuenta que, como ya se mencionó, en los convenios de candidatura común se especificó el grupo parlamentario al que se integrarían los candidatos en caso de resultar ganadores en la elección.

 

La referida transferencia ilegal de votos en ningún momento se actualiza, toda vez que en el acuerdo de voluntades se señala expresamente el grupo parlamentario al que pertenecerá el candidato que resulte ganador y, además, tal transferencia no se presenta porque en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cada partido político participa de manera individual con la votación que en lo particular obtuvo en la elección en cada uno de los distritos, incluidos los votos obtenidos en aquellas demarcaciones en que contendió con candidatos comunes con otro instituto político, habida cuenta que para efectos de la obtención de la votación efectiva, según lo dispone el numeral 191, fracción I, del código electoral local, se descuentan los votos obtenidos por los candidatos comunes, que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon.

 

La pretendida transferencia ilegal de votos tampoco ocurre, porque la votación obtenida por los diversos partidos que contienden con candidato común se computan, íntegramente, a favor de cada uno de los partidos que la haya obtenido y se suman a favor del candidato, fórmula o planilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues, aún en el caso de que uno de los partidos que participan de esa forma (con candidato común) haya obtenido una mayor votación en lo individual en el distrito de que se trate, si en el convenio respectivo se pactó que el candidato, en el supuesto de resultar ganador, formará parte de un determinado grupo parlamentario, tal acuerdo de voluntades debe prevalecer.

 

Lo anterior es así, pues en el caso de que el candidato ganador vaya a formar parte del grupo parlamentario de un partido, según se haya pactado en el convenio, no es obstáculo para ello que dicho instituto haya tenido una menor votación, pues no implica que el partido que obtuvo más sufragios se los esté transfiriendo al otro instituto político porque, como ya se dijo, en el convenio se expresó la voluntad de los signatarios de que, en caso de ganar la elección, el candidato común será considerado dentro de un determinado grupo parlamentario, con independencia de la votación que en lo particular obtuviese cada partido político, máxime que, como lo aducen los actores, el convenio se suscribió antes de la fecha de la jornada electoral, es decir, con anterioridad a la jornada electoral, circunstancia que es acorde con la legislación electoral local, en los términos de lo prescrito por el artículo 46.

 

Además, la única prohibición de transferencia de votos que la invocada legislación prescribe, es la contenida en el referido numeral 46 que en su párrafo final, esencialmente, dispone: “(…) queda prohibido sumar o ceder los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de partidos o candidatos que no formaron parte del registro común (…)”

 

Conforme a todo lo anterior, contrario a lo determinado en el fallo que se combate, lo correcto es que, tanto los candidatos comunes de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, el de la Coalición “Alianza en Acción”, y los postulados comúnmente por los diversos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente, que resultaron triunfadores en la elección, sean considerados como diputados de mayoría dentro del grupo parlamentario que de manera expresa se especifica en los convenios relativos, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al momento de desarrollar la fórmula correspondiente, es decir, cuando se proceda a verificar que no se excedan los límites legales previstos en el numeral 191, fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

El anterior criterio, relativo al grupo parlamentario del que formarán parte los diputados de mayoría de la referida coalición y los candidatos comunes que resultaron ganadores, es coincidente con la determinación que sobre el particular asumió el Consejo Estatal Electoral al hacer la declaración de validez de la elección, en fecha veintiocho de agosto pasado, según se advierte de la prueba superveniente exhibida por el diverso actor Partido Acción Nacional, documental que obra glosada en autos a fojas trescientos veintidós a trescientos veintiocho, misma que tiene valor probatorio pleno, atento a lo que dispone el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las relatadas condiciones, tal como lo considera el Partido Nueva Alianza, si al obtener la votación efectiva para proceder a la asignación de diputados de representación proporcional la Sala responsable restó de la votación válida emitida los votos obtenidos por la Coalición Alianza en Acción y, por otra parte, como lo aducen dicho partido y el diverso Acción Nacional, indebidamente consideró que se había efectuado una transferencia ilegal de votos entre los partidos que suscribieron convenios de candidatura común, es evidente que el correspondiente procedimiento de asignación parte de una base errónea y, por ende, el resultado al que se llega es incorrecto, por lo que la distribución de las diputaciones de representación proporcional deviene ilegal.

 

Por tanto, en atención a lo razonado y fundado, lo procedente es revocar la resolución impugnada, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, quedando sin efectos la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad Federativa.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, lleva a cabo el procedimiento de asignación de diputados por dicho principio, teniendo en cuenta, al momento de la asignación respectiva, la votación obtenida por la referida coalición, la que, en su caso, se distribuirá en los términos pactados en el convenio respectivo y respetando, además, lo previsto en los acuerdos de candidatura común.

 

Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la fórmula legal para la asignación correspondiente de diputados de representación proporcional, conforme al método previsto en los artículos 190 y 191, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Los invocados numerales disponen lo siguiente:

 

“Artículo 190. El Consejo realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de diputados por representación proporcional, observando lo siguiente.

 

I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y

 

II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes.”

 

Artículo 191.- Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Se obtendrá la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, y los que hayan obtenido los candidatos comunes que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon;

 

II. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

 

III. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan los candidatos en las listas correspondientes;

 

IV. El máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución Política del Estado;

 

V. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación;

 

VI. Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida;

 

VII. Las diputaciones pendientes de asignar se distribuirán entre los partidos políticos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por los siguientes elementos:

 

a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.

b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, y

 

VIII. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

a) Se determinarán los diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.

b) Los que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

c) Se determinará si es el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V de este artículo. Si así fuere, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones, atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción.

d) Si fuese el caso, se eliminará del cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro de la Legislatura, dejando al resto de los partidos con derecho, para lo cual se tendrá que obtener un nuevo cociente en los términos del presente Capítulo.”

 

Así, debe precisarse que, conforme al referido artículo 190, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se constituye con la suma de los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos. El respectivo cómputo, de cuya acta en conformidad con lo previsto en el artículo 225, fracción I, y 227, párrafos primero y segundo, de la citada ley, se le otorga valor probatorio pleno, arroja los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN

VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,192

28.51%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

34.16%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.18%

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.24%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

74,298

8.30%

cp

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.57%

CONVERGENCIA

8,152

0.91%

NUEVA ALIANZA

 

31,686

3.54%

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

0.47%

COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN

 

50,356

 

5.62%

 

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

2.37%

NO REGISTRADOS

767

0.08%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

894,862

 

-

VOTOS NULOS

61,202

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

956,064

-

 

Ahora bien, en razón de que los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza participaron coaligados en los distritos V y X, con base en el convenio de coalición parcial celebrado, mismo que fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en sesión ordinaria de fecha veintiuno de marzo del dos mil nueve, documental que obra a fojas treinta y uno a treinta y cinco del cuaderno accesorio 2, y se le otorga valor probatorio en los términos de lo previsto en el artículo 14, inciso b), en relación con el numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acorde a lo establecido en el acuerdo de voluntades atinente, la votación obtenida por la Coalición “Alianza en Acción” (50,356 votos) debe distribuirse en los términos pactados por ambos institutos políticos, es decir, el 99% de la votación de la coalición (49,852 votos) para el Partido Nueva Alianza, y el restante 1% de la misma (504 votos) para el Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, al realizar la distribución de la Coalición Alianza en Acción entre los partidos coaligados, los resultados son los siguientes:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,696

28.57%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

34.17%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.18%

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.25%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

8.30%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.58%

CONVERGENCIA

8,152

0.91%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

81,538

9.11%

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

0.47%

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

2.37%

NO REGISTRADOS

767

0.09%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

894,862

-

VOTOS NULOS

61,202

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

956,064

-

 

Enseguida, se realizará la asignación de diputados de representación proporcional en los términos previstos en el artículo 191 de la ley electoral local:

 

Para efectos de la asignación, en primer término, según lo previsto en la fracción I del numeral citado, debe obtenerse la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación válida emitida (894,862 votos), la votación de los partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la misma, que en este caso es la correspondiente a los Partidos Convergencia (8,152 votos) y Socialdemócrata (4,211votos), así como la de los partidos que no hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos uninominales del Estado (que en el caso no aplica, porque todos los partidos cubrieron el mínimo de distritos exigido por la ley), los votos a favor de fórmulas de candidatos no registrados (767 votos) y los de los candidatos comunes que no cuentan a favor de ninguno de los partidos que lo postularon (21,211 votos), lo que representa una deducción de 34,341votos.

 

De esta forma, la base para el desarrollo de la fórmula, es la siguiente.

 

Votación Válida Emitida (894,862) – 34,341 = 860,521

Votación efectiva

860,521

 

Por tanto, los porcentajes de votación de los partidos políticos respecto de la votación efectiva, son:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,696

29.71%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

35.53%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.47%

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.38%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

8.63%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.80%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

81,538

9.48%

 

Ahora bien, según lo previsto en la fracción II, del artículo 191, de la invocada ley electoral local, sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida, siendo estos los detallados en el cuadro anterior.

 

De conformidad con lo previsto en la fracciones III y IV, del citado numeral, la asignación de diputados por representación proporcional será adicional a las diputaciones de mayoría que hayan obtenido los partidos políticos de acuerdo con su votación, teniendo presente que el máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince.

 

En la especie, se precisa que a las diputaciones de mayoría que obtuvieron individualmente los diversos partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se adicionan, para este efecto, las obtenidas en coalición y en candidaturas comunes, respectivamente, conforme a los convenios correspondientes, en los que se precisa el grupo parlamentario del que formarán parte, tal como se determina en párrafos precedentes.

 

Por tanto, conforme a lo razonado, las diputaciones de mayoría relativa que obtuvieron los partidos políticos, son las siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

DIPUTADOS OBTENIDOS POR MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

PARTIDO DEL TRABAJO

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

0

TOTAL

15

 

Previo a la asignación correspondiente, esta Sala Regional procede a efectuar un ejercicio hipotético, para determinar el número de diputados de representación proporcional que podría corresponder a cada partido político, los que adicionados a los obtenidos en mayoría relativa, representarían el porcentaje de conformación de la Legislatura local, esto para verificar que no se excedan los límites establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí [máximo (15) quince diputados por ambos principios], así como el límite previsto en la fracción V del artículo 191 de la ley electoral local (un porcentaje que no exceda de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios).

 

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que para la realización de tal operación matemática, es necesario determinar el porcentaje que representa cada diputado respecto del total del Congreso estatal, que se integra con (27) veintisiete diputados. Tal porcentaje se obtiene de realizar una simple división, donde veintisiete diputados que lo integran representan el cien por ciento de la conformación del mismo; por tanto, al dividir 100 / 27, para obtener el valor porcentual que representa cada diputado, nos arroja la cantidad de 3.70% (tres punto setenta por ciento), que constituye un diputado respecto del total de la conformación.

 

El resultado de dicho ejercicio nos arroja lo que se vierte:

 

 

Partidos políticos

Votación obtenida

% de la votación efectiva

Límite a la sobre-representación

VE + 8% = PVA

Total de diputados que puede obtener, conforme a su porcentaje de votación adicionado

(PVA / 3.70)

Triunfos en mayoría relativa

 

Diputados que podría obtener sin exceder el límite a la sobre-representación

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,696

29.71

37.71%

10

7

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

35.53%

43.53%

11

5

6

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.47%

15.47%

4

0

4

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.38%

11.38%

3

0

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

8.63%

16.63%

4

1

3

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.80%

13.80%

3

0

3

PARTIDO NUEVA ALIANZA

81,538

9.48%

17.48%

4

2

2

 

Ahora bien, para efectos de la asignación, ningún partido político podrá exceder el número de diputados por ambos principios que le corresponden a su respectiva votación efectiva adicionada con ocho puntos porcentuales, tal como se advierte del dato que se contiene en la quinta columna del anterior esquema.

 

Con base en lo expuesto, por lo que respecta al límite legal y constitucional de que ninguno de los partidos políticos exceda de quince diputados por ambos principios, tal hipótesis no se actualiza en ninguno de los institutos políticos, según se observa en el cuadro siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

DIPUTADOS OBTENIDOS POR MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PUEDE OBTENER

 

TOTAL DE DIPUTADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7

3

10

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

6

11

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

4

4

PARTIDO DEL TRABAJO

0

3

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

3

4

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

0

3

3

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2

2

4

TOTAL

15

 

 

Establecidos los límites anteriores, se procede a realizar la primera asignación, conforme a lo dispuesto por el artículo 191, fracción VI, del ordenamiento local de la materia, debiendo otorgarse un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total válida emitida. Con tal operación, se asignan las diputaciones siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

% SOBRE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

DIPUTADO ASIGNADO DIRECTAMENTE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,696

28.57%

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

34.17%

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.18%

1

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.25%

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

8.30%

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.58%

1

PARTIDO NUEVA ALIANZA

81,538

9.11%

1

Total

 

7

 

En la asignación directa se distribuyeron un total de siete diputados, ante lo cual, para las posteriores etapas, restan por asignar otros cinco, toda vez que en total deben distribuirse doce, conforme al numeral 42 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

 

Para continuar con la asignación, debe descontarse el equivalente al 3% de la votación total válida emitida a favor de cada partido político por haber obtenido un diputado en la primera etapa.

 

De este modo, la votación de cada instituto político queda en los siguientes términos:

 

REAJUSTE DE VOTACIÓN DESPUÉS DE LA ASIGNACIÓN

DIRECTA DE DIPUTADO POR EL 3%

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA MENOS 3% (26846)

VOTACIÓN EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,696 – 26,846

228,850

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730 - 26,846

278,884

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284 - 26,846

37,438

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054 -26,846

2,208

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298 - 26,846

47,452

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921 - 26,846

23,075

PARTIDO NUEVA ALIANZA

81,538 -26,846

54,692

TOTAL VOTACIÓN

672,599

 

Las cinco diputaciones pendientes por asignar se distribuirán entre los partidos que tengan derecho a ello, aplicando la fórmula integrada por cociente natural y resto mayor.

 

El cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva (deducidos los votos equivalentes al tres por ciento de la votación válida emitida) entre el número de diputaciones pendientes de asignar, de lo cual resulta:

 

VOTACIÓN EFECTIVA

CANTIDAD DE DIPUTADOS POR ASIGNAR

COCIENTE NATURAL

672,599

5

134,519.8

 

Una vez obtenido el cociente natural, se procede a realizar el cálculo para verificar qué partidos tienen derecho a la asignación, atendiendo al número de veces que su votación contenga dicho cociente. Al realizarse las operaciones matemáticas correspondientes, se obtienen los resultados que enseguida se muestran:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

COCIENTE NATURAL

NÚMERO DE VECES QUE LA VOTACIÓN CONTIENE EL COCIENTE NATURAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

228,850

134,519.8

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

278,884

134,519.8

2

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

37,438

134,519.8

0

PARTIDO DEL TRABAJO

2,208

134,519.8

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

47,452

134,519.8

0

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

23,075

134,519.8

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

54,692

134,519.8

0

 

De lo anterior se advierte que, en esta etapa de la asignación, corresponden dos diputaciones al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional.

 

Por las asignaciones realizadas, quedan dos diputaciones por repartir, las que se otorgarán a quienes tengan los restos mayores.

 

Según lo previene el numeral 191, fracción VIII, inciso b), las diputaciones restantes deben asignarse a los partidos que cuenten con los mayores restos de votación, una vez hecha la designación por cociente natural. En aplicación de esta regla, corresponden, al Partido Acción Nacional, una diputación, pues cuenta con la fracción mayor de votación no utilizada, y una al Partido Nueva Alianza, que tiene el siguiente resto mayor.

 

Por ello, conforme al método residual, los diputados que aún faltan por distribuir se asignarán de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EFECTIVA

VOTACIÓN UTILIZADA EN COCIENTE NATURAL

RESTOS

DIPUTADOS POR RESTO MAYOR

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

228,850

134,519.8

94,330.2

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

278,884

269,039.6

9,844.4

0

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

374,38

0

37,437

0

PARTIDO DEL TRABAJO

2,208

0

2,208

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

47,452

0

47,452

0

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

23,075

0

23,075

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

54,692

0

54,692

1

 

Una vez agotado el procedimiento establecido en los artículos 190 y 191 de la ley electoral local, la asignación definitiva de diputados de representación proporcional debe quedar como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN DIRECTA POR 3%

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

1

1

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

2

0

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

0

0

1

PARTIDO DEL TRABAJO

1

0

0

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

0

0

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

1

0

0

1

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1

0

1

2

TOTAL

7

3

2

12

 

Por tanto, la conformación de la Legislatura del Estado debe quedar en los términos antes anotados, lo cual torna innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad expuestos en cada demanda relacionados con la aplicación de la referida fórmula.

 

Precisado lo anterior, en los términos detallados en párrafos precedentes, al haberse revocado la resolución recurrida y modificado por esta Sala Regional la asignación de diputaciones de representación proporcional, para dar cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí deberá asignar un diputado de representación proporcional adicional a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, expidiéndose al efecto las constancias de asignación correspondientes, previa la verificación de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los integrantes de las fórmulas respectivas, y a su vez, descontar uno a los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, debiendo revocarse las constancias de asignación respectivas. Lo anterior deberá hacerse de inmediato, a partir del momento de la notificación del presente fallo.

 

Asimismo, en un plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, el referido Consejo Estatal Electoral deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite su cabal cumplimiento, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se le aplicará uno de los medios de apremio que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Derivado de todo lo anterior, atendiendo al planteamiento del Partido Acción Nacional, respecto a la inaplicación de la fracción V del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por considerarla contraria al artículo 144 de la Constitución Política de dicha Entidad Federativa, tal pretensión no procede, en razón de que, resultado de la asignación de diputados plurinominales realizada por esta Sala Regional, queda evidenciado que no le irroga perjuicio alguno lo previsto en tal disposición normativa referente al límite de la sobrerrepresentación, toda vez que la misma no le fue aplicada.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la supuesta contravención de la norma secundaria a la Constitución del Estado de referencia, que invoca el recurrente, no implica una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad, cuyo control, en relación con los actos y resoluciones electorales, corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales, como a los locales, en sus respectivos ámbitos. Ello es así, en atención a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que una de las funciones principales del sistema de medios de impugnación es la de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten ineludiblemente al principio de legalidad.

 

En este sentido, un tribunal electoral de una Entidad Federativa posee atribuciones delegadas desde la Norma Fundamental, precisamente para revisar la legalidad de lo que se somete a su jurisdicción, y de igual forma sería el examen que esta Sala Regional pueda hacer de las determinaciones de un órgano jurisdiccional local, como en el presente asunto lo ha hecho, porque la solución de un conflicto entre normas de ese carácter, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución Federal.

 

Tal criterio, encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 06/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 449-451, la cual, a la letra dice:

 

“CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse en favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.”

 

De acuerdo a lo señalado, deviene inatendible el planteamiento examinado.

 

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los numerales 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios SM-JRC-103/2009, SM-JRC-104/2009 y SM-JRC-109/2009 al diverso SM-JRC-102/2009, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en los tocas de reconsideración 48/2009, 51/2009, 52/2009 y 55/2009 acumulados, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional. Se deja sin efectos la asignación correspondiente realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad Federativa, para quedar en términos de lo señalado en el considerando octavo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí expida las constancias de asignación respectivas, previa la verificación de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los integrantes de las fórmulas que correspondan, conforme a las listas registradas por los partidos políticos atinentes.

 

Lo anterior deberá hacerse de inmediato, a partir del momento de la notificación del presente fallo.

 

En un plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral deberá remitir a esta Sala Regional las constancias atinentes que así lo acrediten, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se le aplicará uno de los medios de apremio que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, al Partido Nueva Alianza en el domicilio señalado en autos, acompañando copia simple de esta sentencia; por correo certificado a los partidos políticos Acción Nacional, en su carácter de actor y tercero interesado, Revolucionario Institucional y Conciencia Popular, actores en los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, así como al Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa Entidad Federativa, acompañando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 a 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y con el voto concurrente Georgina Reyes Escalera, quien formula su voto razonado, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, ATENDIENDO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA VOTACIÓN QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA LA ASIGNACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL NÚMERO SM-JRC-102/2009 Y ACUMULADOS.

 

De manera anticipada, expreso mi respeto y consideración a los Magistrados que, junto con la suscrita, integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y respecto al voto que formulo, me permito expresar lo siguiente.

 

Mi disenso jurídico se soporta en el sentido de que considero que en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, se debe llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputados por dicho principio, teniendo en cuenta, al momento de la asignación respectiva, la votación obtenida por la referida coalición, la que, en su caso, se distribuirá en los términos pactados en el convenio respectivo y respetando, además, lo previsto en los acuerdos de candidatura común.

 

Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la fórmula legal para la asignación correspondiente de diputados de representación proporcional, conforme al método previsto en los artículos 190 y 191, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Los invocados numerales disponen lo siguiente:

 

“Artículo 190. El Consejo realizará el cómputo de la votación recibida en todo el Estado, para los efectos de la elección de diputados por representación proporcional, observando lo siguiente.

 

I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que arrojen, y

 

II. Sumará los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes.”

 

Artículo 191.- Después de realizar lo que dispone el artículo anterior, el Consejo procederá a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Se obtendrá la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida, los de los partidos que no hayan postulado candidatos a diputados en cuando menos diez distritos uninominales del Estado, los votos emitidos a favor de fórmulas no registradas, y los que hayan obtenido los candidatos comunes que no cuenten a favor de ninguno de los partidos políticos que los postularon;

 

II. Sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;

 

III. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, será independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo a su votación. En la asignación deberá seguirse el orden que tengan los candidatos en las listas correspondientes;

 

IV. El máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, será el que disponga la Constitución Política del Estado;

 

V. En ningún caso, un partido político podrá exceder de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios, entendiendo por esto el diferencial entre el porcentaje de su votación efectiva, y su porcentaje de participación respecto al número de diputados que integran el Congreso del Estado, después de la asignación;

 

VI. Se asignará un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida emitida;

 

VII. Las diputaciones pendientes de asignar se distribuirán entre los partidos políticos que tengan derecho, aplicando la fórmula integrada por los siguientes elementos:

 

a) Cociente natural: el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputaciones pendientes de asignar.

b) Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, y

 

VIII. Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

a) Se determinarán los diputados que se les asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural.

b) Los que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

c) Se determinará si es el caso, aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V de este artículo. Si así fuere, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos con derecho y que no se ubiquen en esos supuestos, conforme a la proporción de votos no utilizados por los partidos en las diversas asignaciones, atendiendo al entero y resto mayor establecidos en los incisos a) y b) de esta misma fracción.

d) Si fuese el caso, se eliminará del cociente al partido político que haya obtenido el porcentaje constitucional máximo permitido de puestos dentro de la Legislatura, dejando al resto de los partidos con derecho, para lo cual se tendrá que obtener un nuevo cociente en los términos del presente Capítulo.”

 

Así, debe precisarse que, conforme al referido artículo 190, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se constituye con la suma de los votos que cada partido político o coalición haya obtenido en todos los distritos. El respectivo cómputo arroja los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN

VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,192

28.51%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

34.16%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

7.18%

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

3.24%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

74,298

8.30%

cp

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

5.57%

CONVERGENCIA

8,152

0.91%

NUEVA ALIANZA

 

31,686

3.54%

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

0.47%

COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN

 

50,356

 

5.62%

 

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

2.37%

NO REGISTRADOS

767

0.08%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

894,862

 

-

VOTOS NULOS

61,202

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

956,064

-

 

Sobre el particular, debe señalarse que en cumplimiento al requerimiento formulado por la suscrita Magistrada instructora, en fecha veinte de agosto pasado, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, informó que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, mediante resolución de fecha dieciséis de julio del dos mil nueve, recaída al recurso de inconformidad número SRZC-RI-41/2009, decretó la nulidad de votación recibida en dieciocho casillas correspondientes al V Distrito Electoral local, mesas receptoras que ya no fueron objeto de impugnación posterior y son las siguientes:

 

Casillas Anuladas

Coalición Alianza en Acción

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido del Trabajo

Partido Verde Ecologista de México

cp

Partido

Conciencia Popular

Convergencia

Candidatos

no registrados

Votos anulados

Votación Total

779 C1

87

92

37

4

36

4

22

0

23

305

780 B

77

107

19

5

22

13

3

-

3

249

781 C3

92

97

30

5

16

9

4

0

17

270

784 C1

85

84

31

5

23

5

4

0

10

247

789 C1

84

110

23

5

30

10

-

-

23

285

795 C2

77

107

18

3

17

0

6

0

11

239

801 C1

122

156

34

8

42

4

1

0

39

406

805 B

105

108

28

4

38

9

3

-

25

320

805 C2

95

98

22

8

37

5

4

-

31

300

805 C5

116

95

25

2

42

12

5

0

21

318

813 B

114

114

28

5

33

8

5

0

45

352

817 C1

104

127

28

4

24

5

4

-

26

322

824 B

109

111

21

10

22

6

3

0

30

312

825 B

124

131

22

5

40

3

5

0

36

366

828 C2

100

110

14

6

27

8

5

0

18

288

835 C1

118

126

28

8

26

6

6

0

22

340

846 C1

171

166

19

1

19

7

3

1

46

433

1101 C1

39

48

6

1

4

15

-

-

11

124

TOTAL

1,819

1,987

433

89

498

129

83

1

437

5,476

 

Toda vez que también en el cumplimiento del mencionado requerimiento se señala que la citada autoridad jurisdiccional local, en la referida resolución, no realizó la modificación respectiva del acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría, correspondiente al V Distrito Electoral, tal como se lo mandata el precepto 230, fracción II, de la Ley Electoral de la referida Entidad Federativa, ni ordenó lo conducente al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y, tampoco la Sala de Segunda Instancia hizo lo atinente, en criterio de la suscrita, esta Sala Colegiada debe proceder a realizar la respectiva modificación de los resultados de votación obtenida por cada partido político en el mencionado distrito electoral de esa Entidad, toda vez que la modificación señalada impacta en los resultados contenidos en el acta de cómputo total de la elección, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia que aduce el referido Consejo Estatal Electoral, al dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en fecha veinticinco de agosto del presente año, cuando expresa que no realizó modificación a la respectiva acta de cómputo distrital en virtud de que el mismo no fue impugnado y, además, porque en la respectiva sentencia de la Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral local, en que se anuló votación de casillas no se especifican los términos de su cumplimiento, ni con posterioridad a la referida resolución se impugnó el cómputo distrital para efectos de modificar precisamente los resultados contenidos en el acta correspondiente.

 

Ello es así, en razón de que, conforme a lo previsto por el artículo 187, fracción IX, incisos a) y b), de la Ley Electoral del mencionado Estado, las comisiones distritales electorales una vez concluido el cómputo respectivo procederán a integrar un expediente que contenga, entre otra documentación, el original del acta relativa a dicho cómputo, mismo que remitirá al Consejo Estatal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su conclusión, juntamente con un informe relativo al desarrollo del proceso electoral; asimismo, dentro del mismo lapso hará llegar al Tribunal Electoral local los recursos de inconformidad que hayan sido interpuestos, remitiendo copia de los mismos también al referido órgano administrativo electoral.

 

En el mismo tenor, el numeral 189 de la ley local de la materia, dispone que el domingo siguiente posterior a la elección, el Consejo se reunirá para recibir de las comisiones electorales la documentación respectiva y, en su caso, remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado los recursos que los partidos políticos hubieren interpuesto.

 

Además, ese mismo día, el propio órgano administrativo estatal electoral, al proceder a realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo dispuesto por el artículo 190 de la normativa invocada deberá revisar las actas de cómputo distrital, tomando nota de los resultados que arrojen y sumará los votos que cada partido o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde consten los incidentes y el resultado del cómputo total, precisando los distritos donde se interpusieron recursos y los nombres completos de los recurrentes.

 

Con base en lo anterior, la existencia de los medios de impugnación interpuestos contra los resultados de las elecciones en los distritos son del conocimiento del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y, con independencia de que los mismos se interpongan contra la nulidad de votación en casillas, atentos a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el numeral 211, fracción I, en relación con el diverso 230, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los efectos de una sentencia de alguna de las Salas del Tribunal local, en que se decrete la anulación de votación en casillas tienen como efecto, ineludiblemente, la modificación del acta de cómputo distrital respectivo, sin que sea necesaria la impugnación del cómputo distrital para solicitar la modificación, como pretende la autoridad electoral administrativa, máxime que, como en el caso, la misma autoridad tenía conocimiento de los medios de impugnación interpuestos, tal como lo plasma en el acta de cómputo respectiva, que obra en copia certificada en autos del sumario, a fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, y está revestida de eficacia probatoria en términos de los numerales 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, aún más, porque la hipótesis de la fracción II, del referido numeral 211, de la legislación local de la materia, se encuentra prevista expresamente para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos y no para aducir nulidad de votación en casilla ni, mucho menos, para solicitar la modificación del acta respectiva, porque, como ya se dijo, la modificación se da como consecuencia de la nulidad de votación que determinen las Salas del órgano jurisdiccional local, aún en el caso de que en la sentencia respectiva no se disponga expresamente dicho efecto, pues el mismo, cuando se actualiza el supuesto de la nulidad decretada, se constituye en un mandato imperativo de insoslayable cumplimiento, en términos de la propia legislación, aunado al hecho de que la resolución que decretó la anulación de casillas se realiza con posterioridad al cómputo distrital; por ende, lo resuelto en dicho fallo debe ser acatado por la autoridad electoral administrativa y, de manera incontrovertible, sustituye el cómputo de las casilla realizado primigeniamente por los funcionarios de las mesas receptoras y, en su caso, el realizado por el Consejo Distrital respectivo. 

 

Precisado lo anterior, al realizar la sustracción de la invocada votación anulada, el resultado arroja los datos que se detallan enseguida.

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DEL V DISTRITO ELECTORAL

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

EN EL

DISTRITO V

VOTACIÓN ANULADA POR LA SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA ZONA CENTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL

MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,062

1,987

20,075

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,543

433

4,110

PARTIDO DEL TRABAJO

953

89

864

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,119

498

5,621

cp

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

1,989

129

1,860

CONVERGENCIA

725

83

642

COALICIÓN ALIANZA

EN ACCIÓN[3]

21,052

1,819

19,233

NO REGISTRADOS

37

1

36

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

57,480

5,039

52,441

VOTOS NULOS

4,904

437

4,467

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

62,384

5,476

56,908

 

Ahora bien, al ser el único distrito electoral donde se anuló votación, se procede a restar del cómputo total de la elección de diputados los sufragios anulados, precisando que en dicha demarcación no participaron candidatos comunes, los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza contendieron coaligados, y el Partido Socialdemócrata no participó con candidato en el mismo, por lo que, ante las señaladas circunstancias, no se les deducen votos. Así, los resultados quedan como se ilustra en el cuadro siguiente:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS

Y COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA EN EL

CÓMPUTO ESTATAL

VOTACIÓN ANULADA EN EL V DISTRITO ELECTORAL

POR LA REFERIDA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL

MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO ESTATAL

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,192

-

255,192

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

305,730

1,987

303,743

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

64,284

433

63,851

PARTIDO DEL TRABAJO

29,054

89

28,965

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

74,298

498

73,800

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,921

129

49,792

CONVERGENCIA

8,152

83

8,069

PARTIDO NUEVA ALIANZA

31,686

-

31,686

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

-

4,211

COALICIÓN ALIANZA

EN ACCIÓN

50,356

1,819

48,537

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

-

21,211

NO REGISTRADOS

767

1

766

VOTOS NULOS

61,202

437

60,765

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

956,064

5476

950,588

 

Una vez realizada las operaciones matemáticas anteriores, el respectivo cómputo total modificado será la base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La modificación señalada arroja los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,192

28.67%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

34.13%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.17%

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.25%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.29%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.59%

CONVERGENCIA

8,069

0.90%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

31,686

3.56%

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

0.47%

COALICIÓN ALIANZA EN ACCIÓN

48,537

5.45%

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

2.38%

NO REGISTRADOS

766

-

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

889,823

-

VOTOS NULOS

60,765

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

950,588

-

 

Conforme a lo razonado en párrafos precedentes, en razón de que los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza participaron coaligados en los distritos V y X, en base al convenio de coalición parcial celebrado, mismo que fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en sesión ordinaria de fecha veintiuno de marzo del dos mil nueve, documental que obra a fojas treinta y uno a treinta y cinco del cuaderno accesorio 2, y se le otorga valor probatorio en los términos de lo previsto en el artículo 14, inciso b), en relación con el numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acorde a lo establecido en el acuerdo de voluntades atinente, la votación obtenida por la Coalición “Alianza en Acción” (48,537 votos) debe distribuirse en los términos pactados por ambos institutos políticos, es decir, el 99% de la votación de la coalición (48,052 votos) para el Partido Nueva Alianza, y el restante 1% de la misma (485 votos) para el Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, al realizar la distribución de la Coalición “Alianza en Acción” entre los partidos coaligados, los resultados son los siguientes:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677

28.41%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

34.13%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.17%

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.25%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.29%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.59%

CONVERGENCIA

8,069

0.90%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738

8.96%

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

4,211

0.47%

CANDIDATURAS COMUNES

21,211

2.38%

NO REGISTRADOS

766

0.860%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

889,823

-

VOTOS NULOS

60,765

-

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

950,588

-

 

Enseguida, se realizará la asignación de diputados de representación proporcional en los términos previstos en el artículo 191 de la ley electoral local:

 

Para efectos de la asignación, en primer término, según lo previsto en la fracción I del numeral citado, debe obtenerse la votación efectiva, la que resulta de deducir de la votación válida emitida (889,823 votos), la votación de los partidos políticos y coaliciones que no alcanzaron el 3% (tres por ciento) de la misma, que en este caso es la correspondiente a los Partidos Convergencia (8,069 votos) y Socialdemócrata (4,211votos), así como la de los partidos que no hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos uninominales del Estado (que en el caso no aplica, porque todos los partidos cubrieron el mínimo de distritos exigido por la ley), los votos a favor de fórmulas de candidatos no registrados (766 votos) y los de los candidatos comunes que no cuentan a favor de ninguno de los partidos que lo postularon (21,211 votos), lo que representa una deducción de 34,257 votos.

 

Al hacer la resta referida, la votación efectiva queda de la siguiente manera:

 

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

% RESPECTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677

28.41%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

34.13%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.17%

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.25%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.29%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.59%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738

8.96%

VOTACIÓN EFECTIVA

855,566

-

 

De esta forma, la base para el desarrollo de la fórmula, es la siguiente.

 

Votación Válida Emitida (889,823) – 34,257 = 855,566

Votación efectiva

855,566

 

Por tanto, los porcentajes de votación de los partidos políticos respecto de la votación efectiva, son:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677

29.88%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

35.50%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.46%

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.38%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.62%

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.81%

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738

9.31%

 

Ahora bien, según lo previsto en la fracción II, del artículo 191, de la invocada ley electoral local, sólo se asignarán diputados por el sistema de representación proporcional, a los partidos políticos que hayan postulado candidatos en cuando menos diez distritos electorales uninominales y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Los partidos políticos que se ubican en ese supuesto son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

% SOBRE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

NÚMERO DE CANDIDATOS POSTULADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

28.41%

15

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34.13%

15

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7.17%

15

PARTIDO DEL TRABAJO

3.25%

15

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8.29%

15

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

5.59%

15

PARTIDO NUEVA ALIANZA

8.96%

15

 

De conformidad con lo previsto en la fracciones III y IV, del citado numeral, la asignación de diputados por representación proporcional será adicional a las diputaciones de mayoría que hayan obtenido los partidos políticos de acuerdo con su votación, teniendo presente que el máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político es de quince.

 

En la especie, se precisa que a las diputaciones de mayoría que obtuvieron individualmente los diversos partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se adicionan, para este efecto, las obtenidas en coalición y en candidaturas comunes, respectivamente, conforme a los convenios correspondientes, en los que se precisa el grupo parlamentario del que formarán parte, tal como se determina en párrafos precedentes.

 

Por tanto, conforme a lo razonado, las diputaciones de mayoría relativa que obtuvieron los partidos políticos, son las siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

DIPUTADOS OBTENIDOS POR MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

PARTIDO DEL TRABAJO

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2

TOTAL

15

 

Previo a la asignación correspondiente, esta Sala Regional debe proceder a efectuar un ejercicio hipotético, para determinar el número de diputados de representación proporcional que podría corresponder a cada partido político, los que adicionados a los obtenidos en mayoría relativa, representarían el porcentaje de conformación de la Legislatura local, esto para verificar que no se excedan los límites establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí [máximo (15) quince diputados por ambos principios], así como el límite previsto en la fracción V del artículo 191 de la ley electoral local (un porcentaje que no exceda de ocho puntos porcentuales su representación por ambos principios).

 

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que para la realización de tal operación matemática, es necesario determinar el porcentaje que representa cada diputado respecto del total del Congreso estatal, que se integra con (27) veintisiete diputados. Tal porcentaje se obtiene de realizar una simple división, donde veintisiete diputados que lo integran representan el cien por ciento de la conformación del mismo; por tanto, al dividir 100 / 27, para obtener el valor porcentual que representa cada diputado, nos arroja la cantidad de 3.70% (tres punto setenta por ciento), que constituye un diputado respecto del total de la conformación.

 

El resultado de dicho ejercicio nos arroja lo que se vierte:

 

 

Partidos políticos

Votación obtenida

% de la votación efectiva

Límite a la sobre-representación

VE + 8% = PVA

Total de diputados que puede obtener, conforme a su porcentaje de votación adicionado

(PVA / 3.70)

Triunfos en mayoría relativa

 

Diputados que podría obtener sin exceder el límite a la sobre-representación

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677

29.88%

37.88%

10

7

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

35.50%

43.50%

11

5

6

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.46%

15.46%

4

0

4

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.38%

11.38%

3

0

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.62%

16.62%

4

1

3

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.81%

13.81%

3

0

3

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738

9.31%

17.31%

4

2

2

 

Ahora bien, para efectos de la asignación, ningún partido político podrá exceder el número de diputados por ambos principios que le corresponden a su respectiva votación efectiva adicionada con ocho puntos porcentuales, tal como se advierte del dato que se contiene en la quinta columna del anterior esquema.

 

Con base en lo expuesto, por lo que respecta al límite legal y constitucional de que ninguno de los partidos políticos exceda de quince diputados por ambos principios, tal hipótesis no se actualiza en ninguno de los institutos políticos, según se observa en el cuadro siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

DIPUTADOS OBTENIDOS POR MAYORÍA RELATIVA

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PUEDE OBTENER

 

TOTAL DE DIPUTADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

7

3

10

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

6

11

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

4

4

PARTIDO DEL TRABAJO

0

3

3

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

3

4

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

0

3

3

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2

2

4

TOTAL

15

 

 

Establecidos los límites anteriores, se procede a realizar la primera asignación, conforme a lo dispuesto por el artículo 191, fracción VI, del ordenamiento local de la materia, debiendo otorgarse un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total válida emitida. Con tal operación, se asignan las diputaciones siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA

% SOBRE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

DIPUTADO ASIGNADO DIRECTAMENTE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677

28.41%

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743

34.13%

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851

7.17%

1

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965

3.25%

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800

8.29%

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792

5.59%

1

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738

8.96%

1

Total

7

 

En la asignación directa se distribuyeron un total de siete diputados, ante lo cual, para las posteriores etapas, restan por asignar otros cinco, toda vez que en total deben distribuirse doce, conforme al numeral 42 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

 

Para continuar con la asignación, debe descontarse el equivalente al 3% de la votación total válida emitida a favor de cada partido político por haber obtenido un diputado en la primera etapa.

 

De este modo, la votación de cada instituto político queda en los siguientes términos:

 

REAJUSTE DE VOTACIÓN DESPUÉS DE LA ASIGNACIÓN

DIRECTA DE DIPUTADO POR EL 3%

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN OBTENIDA MENOS 3% (25,666)

VOTACIÓN EFECTIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

255,677 - 25,666

230,011

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

303,743 - 25,666

278,077

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

63,851 - 25,666

38,185

PARTIDO DEL TRABAJO

28,965 -25,666

3,299

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

73,800 - 25,666

48,134

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

49,792 - 25,666

24,126

PARTIDO NUEVA ALIANZA

79,738 -25,666

54,072

TOTAL VOTACIÓN

675,904

 

Las cinco diputaciones pendientes por asignar se distribuirán entre los partidos que tengan derecho a ello, aplicando la fórmula integrada por cociente natural y resto mayor.

 

El cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva (deducidos los votos equivalentes al tres por ciento de la votación válida emitida) entre el número de diputaciones pendientes de asignar, de lo cual resulta:

 

VOTACIÓN EFECTIVA

CANTIDAD DE DIPUTADOS POR ASIGNAR

COCIENTE NATURAL

675,904

5

135,180

 

Una vez obtenido el cociente natural, se procede a realizar el cálculo para verificar qué partidos tienen derecho a la asignación, atendiendo al número de veces que su votación contenga dicho cociente. Al realizarse las operaciones matemáticas correspondientes, se obtienen los resultados que enseguida se muestran:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

COCIENTE NATURAL

NÚMERO DE VECES QUE LA VOTACIÓN CONTIENE EL COCIENTE NATURAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

230,011

135,180

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

278,077

135,180

2

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

38,185

135,180

0

PARTIDO DEL TRABAJO

3,299

135,180

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

48,134

135,180

0

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

24,126

135,180

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

54,072

135,180

0

 

De lo anterior se advierte que, en esta etapa de la asignación, corresponden dos diputaciones al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional.

 

Por las asignaciones realizadas, quedan dos diputaciones por repartir, las que se otorgarán a quienes tengan los restos mayores.

 

Según lo previene el numeral 191, fracción VIII, inciso b), las diputaciones restantes deben asignarse a los partidos que cuenten con los mayores restos de votación, una vez hecha la designación por cociente natural. En aplicación de esta regla, corresponden, al Partido Acción Nacional, una diputación, pues cuenta con la fracción mayor de votación no utilizada, y una al Partido Nueva Alianza, que tiene el siguiente resto mayor.

 

Por ello, conforme al método residual, los diputados que aún faltan por distribuir se asignarán de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN EFECTIVA

VOTACIÓN UTILIZADA EN COCIENTE NATURAL

RESTOS

DIPUTADOS POR RESTO MAYOR

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

230,011

135,180

94,831

1

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

278,077

270,360

7,717

0

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

38,185

0

38,185

0

PARTIDO DEL TRABAJO

3,299

0

3,299

0

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

48,134

0

48,134

0

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

24,126

0

24,126

0

PARTIDO NUEVA ALIANZA

54,072

0

54,072

1

 

Una vez agotado el procedimiento establecido en los artículos 190 y 191 de la ley electoral local, la asignación definitiva de diputados de representación proporcional debe quedar como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN DIRECTA POR 3%

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

1

1

3

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

2

0

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

0

0

1

PARTIDO DEL TRABAJO

1

0

0

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1

0

0

1

PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

1

0

0

1

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1

0

1

2

TOTAL

7

3

2

12

 

Por tanto, la conformación de la Legislatura del Estado debe quedar en los términos antes anotados, lo cual torna innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad expuestos en cada demanda relacionados con la aplicación de la referida fórmula.

 

En consecuencia, los resolutivos quedarían en los términos aprobados por la mayoría, con excepción del tercero, que en concepto de la suscrita debe quedar en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios SM-JRC-103/2009, SM-JRC-104/2009 y SM-JRC-109/2009 al diverso SM-JRC-102/2009, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en los tocas de reconsideración 48/2009, 51/2009, 52/2009 y 55/2009 acumulados, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional. Se modifica el acta de cómputo total de la elección de diputados por ambos principios, quedando sin efectos la asignación correspondiente realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida Entidad Federativa, según lo señalado en el considerando octavo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí expida las constancias de asignación respectivas, previa la verificación de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los integrantes de las fórmulas que correspondan, conforme a las listas registradas por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza; en consecuencia, quedan sin efectos las constancias de asignación otorgadas por el método de resto mayor a los diversos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo

 

Lo anterior deberá hacerse de inmediato, a partir del momento de la notificación del presente fallo.

 

En un plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, el Consejo Estatal Electoral deberá remitir a esta Sala Regional las constancias atinentes que así lo acrediten, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se le aplicará uno de los medios de apremio que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por todo lo expuesto y fundado, es que formulo mi disenso en el presente medio de impugnación.

 

A T E N T A M E N T E

 


[1] La Coalición “Alianza en Acción” formada por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, participó como tal, en sólo dos distritos locales, el V y X.

[2] Vid. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A. 1999, Tomo I, pp. 37. Voz: acumulación.

[3] En este distrito electoral, contendió la coalición “Alianza en Acción”, por lo que la votación de la misma debe distribuirse entre los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, conforme a lo previsto en el convenio de coalición respectiva, como más adelante se precisa.